Sumario: 1. El caso, 2. Concursos delictivos anómalos, 3. Deberes de garantía por injerencia, 4. Homicidio doloso por omisión impropia.
1. El caso
A las 23:20 horas aproximadamente del 17 de febrero de 2026, Adrián Villar (21 años) atropelló con vehículo motorizado a la joven deportista Lizeth Marzano, mientras corría por una avenida amplia, impactando el vehículo por la espalda de la joven, optando el conductor por huir del lugar y dejar agonizando a la víctima.
La Fiscalía ha calificado los hechos en contra del conductor como delitos de homicidio culposo, omisión de auxilio y fuga después de accidente de tránsito.
El caso ha involucrado a más personas, como la propietaria del vehículo Marisel Linares por encubrimiento personal y, además, el inicio de algunas investigaciones en contra de efectivos policiales; sin embargo, para el tema en estudio nos vamos a centrar en los delitos únicamente atribuidos al conductor del vehículo.
2. Concursos delictivos anómalos
Parece que el homicidio culposo fuera el delito visiblemente llamado a aplicarse en el caso narrado. Además, el acto de no prestar auxilio a una persona a quien se ha dejado en agonía e intentar la sustracción de la identificación con la huida, no implicarían mayor esfuerzo para convocar la participación de los tipos legales de omisión de auxilio y fuga después de accidente de tránsito. Hasta ahí un concurso usual y utilizado regularmente en casos similares.
Sin embargo, un análisis dogmático más riguroso no permite una reunión amical de los tres tipos penales, pues el homicidio parece ser doloso, y la omisión de auxilio, el fundamento de la comisión por omisión.
A ver, un hecho pacífico es que la muerte de la víctima le pertenece al conductor. Si es a título de dolo o culpa merece una anotación aparte. Lo importante es advertir que si la muerte ya le es atribuida como un delito de resultado al autor y su comportamiento abarca desde el atropello hasta el deceso de la víctima, un fragmento de ese comportamiento, como es el no auxiliar a la víctima, no puede ser atribuido como otro delito independiente.
El artículo 126 del Código Penal sanciona el delito de omisión de auxilio con la siguiente semántica: El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud.
Sin duda, se trata de un tipo de peligro, que no requiere un resultado muerte y para ser sancionado debe diferenciarse claramente un comportamiento independiente de otros tipos penales imputados. Un concurso real implicaría precisamente la presencia de conductas diferenciadas estrictamente y no una pequeña acción dentro de otra más grande.
Dos delitos contra la vida, el cuerpo y la salud (en la terminología del Código), no pueden concursar cuando el resultado final consuma un delito más grave como el homicidio y es la muerte precisamente la que se atribuye y no una mera puesta en peligro.
La explicación fenomenológica sería extraña: el conductor realiza una acción de matar a una persona impactando su vehículo contra ella; el delito se consuma con la muerte que sucede poco tiempo después, pero entre el atropello y la consumación del homicidio, se produjo una burbuja de poner en peligro la vida de la víctima.
No obstante, este era un episodio antes de la muerte que necesariamente se tenía que verificar, como la lesión antes del resultado. Con tal razonamiento, entonces también deberían atribuirle un delito de lesiones al conductor, una cuestión que seguramente también de forma pacífica estaríamos dispuestos a rechazar.
Y decimos que es un episodio que tenía que suceder en el mundo del autor, porque precisamente forma parte de la acción global y única, esa conducta de no ayuda para configurar la muerte de la víctima, ello entendiendo el resultado en su concreta configuración. El fáctico dominado por el autor en este caso concreto es ese y no uno diferente o varios episodios encarcelados dentro de otros.
Ahora bien, el comportamiento de no prestar auxilio no resulta irrelevante en este caso. Como el resultado muerte en su concreta configuración, también incluyó una conducta de no auxilio, entonces dicho comportamiento debe ser evaluado en su real dimensión. En algunos supuestos podrá aparecer como alguna circunstancia modificatoria de la responsabilidad, como cuando alguien causa la muerte para ocultar otro delito, por ejemplo, pasando del homicidio al asesinato (en su antigua acepción).
No obstante, en otros supuestos podemos advertir que una situación como la que se ha presentado en el caso, más bien puede fundamentar suficientemente de injusto de homicidio. Revisemos algunos conceptos a continuación.
3. Deberes de garantía por injerencia
Muchas veces verificamos en el mundo, que los comportamientos no se presentan de forma nítida en acciones u omisiones de forma diferenciada. La mayoría de las conductas, mantienen ambas formas fenomenológicas.
En el presente caso, el conductor primero arrolló a la víctima (acción), después omitió realizar una acción salvadora (omisión), sin embargo, el resultado igualmente le es atribuible como una sola conducta en unidad y no como varios comportamientos fraccionados. La cuestión es entonces sobre qué conducta construimos el tipo de homicidio, activa u omisiva.
El artículo 13 del Código Penal regula la figura de la omisión impropia o comisión por omisión, señalando que:
El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:
1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera necesario para producirlo.
(…)
Luego, la regla de imputación afirma responsabilidad cuando se crea un peligro para producir el hecho punible y se omite impedir el resultado. Aquí, el deber de garante que fundamenta la omisión punible, surge por injerencia.
El omitente, para ser responsable, debe tener el deber jurídico de evitar el resultado y la posibilidad de hacerlo. Tal es la posición de garante. El deber de garantía, sin embargo, puede tener fuentes diversas: la ley, el contrato, vinculación institucional, por asunción o por injerencia.
Este último es el que interesa al caso. En el deber de garante por injerencia, se presenta un fenómeno anterior a la conducta inactiva, una conducta de realización de peligro, presentándose un compuesto activo y otro omisivo. Sin el comportamiento de creación de peligro, el deber de garante no se configura, es por ello que es necesario verificar su concurrencia. Luego, si el deber de garante se crea por una creación de riesgo anterior perteneciente al mismo sujeto agente, la omisión se sanciona por el resultado.
La profesora de la Universidad de Sevilla, Cuadrado Ruíz, lo explica con una claridad muy ilustrativa. Señala que:
Quien con su hacer activo u omisivo, aunque sin culpa, haya dado lugar al riesgo de peligro inminente de un resultado típico, está obligado a evitarlo. Es decir, el que con su comportamiento crea un peligro para los bienes jurídicos de otra persona, está obligado a garantizar que dicho peligro no desemboque en la lesión del interés amenazado, para lo cual el ordenamiento jurídico penal impone un deber de actuar para neutralizar tal peligro.
(…)
El deber de garante por un comportamiento precedente que cree un riesgo de peligro para el bien jurídico protegido se basa en la prohibición general de lesionar a otro y, aunque no encuadrables en la ley o en el contrato, tales omisiones se consideran que merecen la misma pena que el comportamiento activo. Quien produce una perturbación en el orden social, una injerencia en ese orden social, debe cuidar de que el peligro por él creado no se convierta en un resultado, que produzca lesiones en los bienes jurídicos protegidos[1].
Tal construcción dogmática, obedece simplemente al principio básico de evitar dañar al prójimo. Se parte de un juicio común que comunica que la provocación de un peligro, genera el deber de la evitación del resultado producto del riesgo generado, de tal manera que si tal deber se incumple, el sujeto omitente responde por el resultado precisamente generado por el mismo. Luego, la causalidad no se interrumpe por adicionar el comportamiento omisivo, más bien se completa el comportamiento disvalioso.
4. Homicidio doloso por omisión impropia
En el caso Lizeth Marzano, sin duda tenemos una conducta de atropello con un vehículo por parte del conductor. Los datos nos comunican que la víctima murió horas después del suceso. Luego, la acción del impacto realizada por el sujeto conductor, puso en peligro inminente la vida de la víctima y en ese momento se generó un deber de salvamento, un deber de evitación del resultado, esto es, que el agente estaba obligado a salvar a la víctima, no importando si realmente conseguía o no dicho fin.
Lo paradigmático del caso, es que el deber de garante por injerencia se encuentra positivizado en el código penal peruano. El artículo 13 del Código Penal es claro al comunicar que hay responsabilidad por el resultado por omisión, cuando se crea ex ante un peligro inminente para producirlo.
El artículo 126 del mismo Código, precisamente ha recogido el supuesto por antonomasia de creación de deber por injerencia, que es el de omisión de auxilio a quien se ha herido o incapacitado. Supuestos sin duda ilustrativos en los manuales de derecho penal, al ejemplificar los deberes de garante por injerencia o asunción.
Ello implica que, cuando la conducta abstracta recogida en dicho tipo legal, no pueda ser tomada como configuradora de una conducta independiente, debe necesariamente ser evaluada en su real dimensión, esto es, que debe ser tomada como una obligación de evitación de un resultado, cuando el peligro ha sido creado por el mismo sujeto actuante. No tomar en cuenta tal deber, implicaría cercenar la conducta y no entenderla en unidad.
En el caso en estudio, fue Adrián Villar quien colocó en peligro inminente de muerte a Lizeth Marzano cuando la arrolló con el vehículo que conducía. Es irrelevante si dicha acción fue dolosa o culposa, lo importante es que permitió el surgimiento de un deber de salvamento, una obligación de evitar el resultado muerte. Lo que se ha denominado deber de garante por injerencia.
Tal deber no fue observado por el productor del peligro y dicha conducta fundamenta su responsabilidad por omisión. En la omisión impropia por injerencia, se requiere necesariamente la conducta anterior, esto es, el impacto del vehículo con la víctima. Pero además, la omisión posterior también es imposible no tomarla en cuenta, pero como parte de un comportamiento global, conjunto, en unidad y no como actos parciales enlazados por varios tipos legales.
En el caso, el conductor tenía suficiente conocimiento del peligro al que había expuesto a la víctima y, aun así, no realizó ninguna conducta salvadora ni desarrolló acciones de evitación de resultados más dañosos. El que el resultado se haya producido o no finalmente, obedece a la doctrina de la posibilidad rayana en la certeza. El caso no parece presentar problemas de tal naturaleza. Una atención o auxilio inmediato era requerido para buscar la evitación de la muerte.
Incluso si el sujeto actuante, provocó el peligro por razones ajenas a su dominio (desperfectos mecánicos por ejemplo), que no es el caso, el homicidio por omisión igualmente se atribuye a título de dolo, pues lo relevante es la omisión de actuar teniendo la capacidad de hacerlo. En el caso, sin duda el conductor tenía suficiente conocimiento del peligro inminente para fundamentar el dolo en la conducta global de homicidio.
En resumen, el hecho de arrollar a una persona para dejarlo en agonía, así la conducta generadora del peligro se manifieste en forma culposa, implica responsabilidad a título de dolo, pues la conducta omisiva no puede obviarse, cuando el deber de garante se creó por injerencia y la capacidad de actuar se evidenció cono conocimiento cabal del agente causante.
[1] CUADRADO RUIZ, María de los Ángeles, «La posición de garante», págs. 30-31, consultado el 2 de marzo de 2026, recuperado de aquí.
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