¿Hojas de tareo suplen al control de asistencia? [Resolución 067-2022-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 067-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que el hecho de contar con hojas de tareo no suple la obligación de contar con el registro de control de asistencia con las formalidades legales exigidas.

Un empleador fue sancionado por no contar con registro de control de asistencia.

La inspeccionada indicó que contaba con hojas de tareo las cuales sirven para llevar el control de asistencia de los obreros, por lo que no se ha valorado correctamente los medios probatorios presentados.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la finalidad del registro de asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo contener una información mínima.

Es así que en el presente caso si bien la empleadora cuenta con hojas de tareo, no suple la obligación de contar con un registro de control de asistencia, por lo que ha incurrido en la falta detectada por el inspector.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.8 En tal sentido, de las actuaciones se verifica que ha quedado acreditada la existencia de vínculo laboral sujeto al régimen laboral privado (Decreto Legislativo N° 728), por lo que la impugnante se encontraba en la obligación de contar con registro de control de asistencia en cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR. Cabe señalar que el hecho de contar con hojas de tareo no suple la obligación de contar con el registro de control de asistencia con las formalidades legales exigidas, por no cumplir ni con los requisitos, ni con las funciones que la normativa exige en el control del tiempo de trabajo. Por estos motivos, habiéndose acreditado que la impugnante no contaba con dicho registro, sí ha incurrido en la infracción imputada.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 067-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 298-2020-SUNAFIL/IRE-CUS
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
IMPUGNANTE: GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 178-2021-SUNAFIL/IRE- CUS
MATERIA: RELACIONES LABORALES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO en contra de la Resolución de Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 17 de setiembre de 2021

Lima, 25 de enero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 17 de setiembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1105-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 295-2020-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 330-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI del 10 de diciembre de 2020, notificada el 14 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 44-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 464-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE de fecha 18 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,575.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/. 22,575.00.

1.4 Mediante escrito de fecha 03 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 464-2021- SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución de primera instancia se basa únicamente en la aplicación del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional, en ése sentido, los plenos jurisdiccionales no tienen carácter vinculante, sino más bien, son foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional; por consiguiente, siendo que el presente procedimiento se viene desarrollando en vía distinta a la jurisdiccional, resulta incongruente invocar a dicho pleno, en vista que se trata de criterios desarrollados únicamente para la resolución de procesos judiciales y no administrativos.

ii. No se ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 17 de setiembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de
apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia
N° 464-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, por considerar que:

i. No resulta cierto que, la resolución de primera instancia se haya basado únicamente en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional.

ii. La referencia al pleno jurisdiccional representa el sustento adicional a los hechos corroborados en fase inspectiva, por lo que ello no transgrede el debido procedimiento; consecuentemente, en este extremo el argumento recursivo carece de sustento fáctico y jurídico que desvirtúe la sanción impuesta.

iii. En fase inspectiva de acuerdo a lo verificado en la visita inspectiva de fecha 21 de octubre de 2020, quedó corroborado que el apelante no contaba con un registro de control de asistencia (obligación insubsanable), toda vez que a dicha fecha presentó el “TAREO” del personal de obra correspondiente a los meses de setiembre y octubre de 2020, el mismo que no constan las marcaciones de ingreso y salida de cada trabajador, motivo por el cual, no se pudo verificar la materia correspondiente a jornada, horario de trabajo y descansos remunerados.

iv. En el caso en particular, al haberse verificado la comisión de la infracción por la omisión de contar con un registro de control de asistencia, se impuso la multa de acuerdo al marco normativo antes mencionado, considerando la gravedad de la falta, el número de trabajadores afectados, y el tipo de empresa; por tanto, no resulta cierto lo afirmado por el apelante, al indicar que la multa impuesta no considera el principio de razonabilidad.

1.6 Con escrito de fecha 13 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7 La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000411-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 18 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 178-2021- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 22,575.00 por la comisión de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[9].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el GOBIERNO REGIONAL DE  CUSCO.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando que:

– La administración ha fundamentado la imposición de una multa al Gobierno Regional de Cusco, en aplicación errada e incongruente de un pleno jurisdiccional para con un procedimiento administrativo sancionador, y con ello viene vulnerando el principio de legalidad y el principio del debido procedimiento.

– La resolución recurrida evidencia que los fundamentos de esta incurren en la falta de motivación, respecto a sus argumentos orientados a sancionar al Gobierno Regional de Cusco.

– La administración decide sancionar al Gobierno Regional de Cusco, no valorado los medios probatorios comprendidos en el expediente administrativo sancionador.

[Continúa…]

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