Hipoteca de bien social celebrada por uno de los cónyuges es ineficaz, pues es posible su convalidación [Casación 3437-2010, Lima]

Fundamento destacado: Octavo.- A partir de la premisa de que ninguno de los cónyuges, en forma individual, puede disponer de derechos de propiedad sobre los bienes sociales (salvo el caso excepcional), podemos concluir que cuando uno sólo de ellos se compromete a gravar o disponer el patrimonio de la sociedad de gananciales, nos encontramos ante un acto jurídico que se opone a una norma imperativa, en la que existe una falta de representación de uno de los cónyuges o de la disposición de derechos de uno de ellos, como ocurre en el presente caso, en que la hipoteca celebrada sobre el inmueble adquirido por la sociedad conyugal, no fue autorizada por ésta última, pues no consta su firma en dicho documento, ni otorgó poder especial a su cónyuge para que la represente, lo que no significa que el acto jurídico en sí sea nulo, dado que es susceptible de ser ratificado por el cónyuge que no participó en la celebración del acto jurídico, situación que no es posible de ser convalidada de declararse nulo dicho acto; en consecuencia, tal como lo ha establecido la sentencia de vista, el petitorio de la demanda alude al supuesto de ineficacia regulado por el artículo 161 del Código Civil, y no a la causal invocada por la recurrente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN 3437-2010, LIMA.

Lima, nueve de junio de dos mil once.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número tres mil cuatrocientos treinta y siete – dos mil diez, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Nelly Argelia Aguirre de Ruiz contra la sentencia de vista su fecha seis de abril de dos mil diez, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos trece, que revoca la sentencia apelada de fecha diez de setiembre de dos mil ocho, que obra a fojas doscientos sesenta y cuatro, que declaró fundada la nulidad del acto jurídico contenido en el mutuo con garantía hipotecaria, y reformándola declaró improcedente la nulidad del mismo.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución del veinticuatro de enero de dos mil once, ha declarado procedente el recurso de casación por infracción normativa sustantiva de los artículos 4 de la Constitución Política del Perú y 219 inciso 1 del Código Civil, alega la recurrente que la Sala Superior concluye que los hechos aluden al supuesto de ineficacia regulado en el artículo 161 del Código Civil y no con lo dispuesto en el artículo 219 inciso 1 del mismo Código, sobre nulidad del acto jurídico; señala que el precitado artículo 161 no se aplica al presente caso ya que se refiere a la representación sin poder o cuando el apoderado se excede de las facultades otorgadas, sin embargo, en el presente caso para disponer de los bienes sociales se requiere la participación del marido y la mujer que conjuntamente constituyen un patrimonio autónomo, por tanto, el agente es la sociedad conyugal y no uno sólo de sus partícipes; expresa que el artículo 4 de la Constitución Política protege a la familia y promueven el matrimonio, reconociéndolos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad; indica que el artículo 323 del Código Civil señala que los bienes de la sociedad de gananciales son de naturaleza autónoma con garantía institucional, por cuanto sus normas son de orden público sin que puedan ser modificados por la sola voluntad de los cónyuges; agrega que los bienes sociales no constituyen copropiedad de los cónyuges sino un patrimonio autónomo regulado por el artículo 65 del Código Procesal Civil, por tanto, no pueden confundirse las reglas aplicables a los bienes sociales con las correspondientes a la copropiedad; finalmente, señala que respecto de los bienes sociales, cada uno de los cónyuges no es titular de derechos y acciones como los reconocidos para la copropiedad en los artículos 969 y siguientes del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.

Segundo.- Que, en principio corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia suscitada materia del presente recurso; que en ese sentido, a través de la demanda de fojas treinta y tres, Nelly Argelia Aguirre Alban pretende se declare la nulidad del contrato de compra-venta y mutuo con garantía hipotecaria, contenido en la escritura pública de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, celebrado por el Banco Continental como mutuante y Brito Ruiz Maldonado y María Marcela Guevara Pérez como mutuatarios, la última de las nombradas suscribe la escritura pública en calidad de cónyuge de Ruiz Maldonado, las partes convienen en que el mutuo a favor de los mutuatarios asciende a la suma de sesenta mil dólares americanos. En ese marco, la demandante pretende la nulidad del referido acto jurídico por la causal contenida en el artículo 219 incisos 1) y 7) del Código Civil, esto es, falta de manifestación de voluntad del agente y cuando la ley lo declara nulo, refiere que Brito Ruiz Maldonado asume una deuda, disposición patrimonial, a nombre de la sociedad de gananciales conformada por la recurrente y el referido codemandado, sin contar con la manifestación de voluntad de la recurrente quien es su cónyuge. Para tal efecto los codemandados Brito Ruiz Maldonado y María Marcela Guevara Pérez maliciosamente declaran formar parte de una sociedad conyugal, cuando lo cierto es que el codemandado Brito Ruiz Maldonado se encuentra casado con la recurrente.

Tercero.- Que, al contestar la demanda a fojas sesenta y ocho, el codemandado Banco Continental solicita que la misma sea declarada infundada, alegando que celebraron el acto jurídico de mutuo con garantía hipotecaria sub judice, confiando en la fe pública notarial, pues los codemandados Brito Ruiz Maldonado y María Marcela Guevara Pérez declararon formar parte de una sociedad conyugal, celebrando la hipoteca con quienes aparecían con derechos inscritos registralmente para hacerlo, además advierte colusión para perjudicar al Banco entre la demandante y los codemandados, pues señalan el mismo domicilio procesal.

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Cuarto.- Que, mediante sentencia de primera instancia de fojas doscientos sesenta y cuatro, el Cuarto Juzgado Civil de Lima, declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, en consecuencia nulo el acto jurídico de mutuo con garantía hipotecaria, contenido en la escritura pública de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve; por considerar que entre la demandante y el codemandado Brito Ruiz Maldonado existe una sociedad conyugal desde el veintiséis de julio de mil novecientos setenta y siete, siendo así, conforme al artículo 315 del Código Civil, para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere de la intervención del marido y la mujer, empero cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si tiene poder especial del otro. En ese marco, para los efectos de poder asumir una deuda a nombre de la sociedad conyugal se requiere de la intervención de ambos cónyuges, lo que no sucede en el contrato de mutuo contenido en la escritura pública del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ya que, ha sido celebrado por el Banco Continental a favor de Brito Ruiz Maldonado y su esposa María Marcela Guevara Pérez, sin contar con la intervención de la demandante quien tiene la calidad de cónyuge del codemandado Brito Ruiz Maldonado, por lo que dicho acto jurídico está viciado de nulidad por la no existencia de manifestación de voluntad de uno de los consortes. No habiendo existido, en la suscripción de la escritura pública antes referida, buena fe registral, pues si bien en esta se señala la condición de cónyuges de los codemandados Brito Ruiz Maldonado y María Marcela Guevara Pérez, el Notario Público que certifica el acto no ha dado fe notarial a la condición de cónyuges de los referidos codemandados. Tampoco se puede aducir la buena fe registral, por cuanto, el Banco demandado no celebró contrato de mutuo con garantía hipotecaria con quienes contaban con derecho para disponer del bien.

Quinto.- El Banco Continental apeló la sentencia de primera instancia aduciendo que el juzgado no puede avalar la mala fe de los codemandados Brito Ruiz Maldonado y María Marcela Guevara Pérez, que introdujeron datos falsos al contrato de mutuo con garantía hipotecaria materia de litis, pues el Banco ha actuado de buena fe contractual conforme se regula en el artículo 1362 del Código Civil, por lo que no se puede exigir mayores diligencias para la celebración del acto jurídico cuestionado.

Sexto.- La Tercera Sala Civil de Lima, mediante sentencia de vista de fojas cuatrocientos trece, materia del presente recurso de casación, revocó la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la demanda y reformándola declaró improcedente la misma, por considerar que para atacar el acto jurídico de mutuo con garantía hipotecaria, no se debe ejercer la acción de nulidad de acto jurídico, sino la de ineficacia del acto jurídico, pues uno de los cónyuges celebró el acto jurídico con representación defectuosa o inexistente del otro, por lo que resulta de aplicación el artículo 161 del Código Civil.

Sétimo.- Que dentro de los alcances del artículo 315 del Código Civil, los bienes sociales constituyen un “patrimonio autónomo”, que no pertenece ni al marido ni a la mujer, ni en forma material, ni en cuotas ideales y para el cual el ordenamiento jurídico establece reglas especiales que permiten el ejercicio de los atributos inherentes al derecho de propiedad, con determinadas características particulares, y para enajenar o gravar, sólo puede ser ejercido con la intervención conjunta de ambos cónyuges, excepcionalmente, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, siempre que tenga un poder especial del otro cónyuge.

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Octavo.- A partir de la premisa de que ninguno de los cónyuges, en forma individual, puede disponer de derechos de propiedad sobre los bienes sociales (salvo el caso excepcional), podemos concluir que cuando uno sólo de ellos se compromete a gravar o disponer el patrimonio de la sociedad de gananciales, nos encontramos ante un acto jurídico que se opone a una norma imperativa, en la que existe una falta de representación de uno de los cónyuges o de la disposición de derechos de uno de ellos, como ocurre en el presente caso, en que la hipoteca celebrada sobre el inmueble adquirido por la sociedad conyugal conformada por Brito Ruiz Maldonado y Nelly Argelia Aguirre de Ruiz, no fue autorizada por ésta última, pues no consta su firma en dicho documento, ni otorgó poder especial a su cónyuge para que la represente, lo que no significa que el acto jurídico en si sea nulo, dado que es susceptible de ser ratificado por el cónyuge que no participó en la celebración del acto jurídico, situación que no es posible de ser convalidada de declararse nulo dicho acto; en consecuencia, tal como lo ha establecido la sentencia de vista, el petitorio de la demanda alude al supuesto de ineficacia regulado por el artículo 161 del Código Civil, y no a la causal invocada por la recurrente. Por lo tanto, la sentencia impugnada no incurre en la infracción normativa del artículo 219 inciso 1 del Código Civil y del artículo 4 de la Constitución Política del Estado.

DECISIÓN: Por estos fundamentos, de conformidad con lo regulado por el artículo 397 del Código Procesal Civil:

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Nelly Argelia Aguirre Alban a fojas cuatrocientos treinta y cinco, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas cuatrocientos trece, su fecha seis de abril de dos mil diez, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y reformándola la declara improcedente.

b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Nelly Argelia Aguirre de Ruiz con el Banco Continental y otros sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo, señor Vinatea Medina.-

SS.
ALMENARA BRYSON
DE VALDIVIA CANO
WALDE JÁUREGUI
VINATEA MEDINA
CASTAÑEDA SERRANO

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