Bien en litigio no puede ser declarado de la sociedad conyugal cuando de por medio está el principio de la buena fe [Casación 3455-2010, La Libertad]

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Fundamentos destacados: Tercero.- Que al respecto este Supremo Tribunal considera pertinente acotar que el artículo 2014 del Código Sustantivo que recoge el principio de la buena fe pública registral se inspira en el artículo 34 de la Ley Hipotecaría Española [1], mediante el cual se busca la protección absoluta del tercero adquirente respecto a vicios existentes en el título de su transferente. En doctrina se denomina protección al Tercero Germano, pues parte de lograr un derecho inatacable, aún en sede jurisdiccional, se sustenta en la confianza y apariencia de validez de un derecho, emanada en la información legitimada que aparece en el Registro, a mayor abundamiento cabe citar la Casación Nº 336-2006 publicada en el diario oficial El Peruano el primero de febrero de dos mil siete: “aún cuando el terreno o la fábrica, o ambas hayan sido de propiedad de una sociedad conyugal, si en los Registros Públicos aparece inscrito sólo a nombre de uno de los cónyuges con estado civil soltero, el adquirente de algún derecho respecto del referido bien o bienes de parte de la referida persona, conserva su derecho una vez que inscriba, así se anule, rescinda o resuelva el de su otorgante, lo que significa que no puede ser objeto de nulidad ni de cualquier declaración de ineficacia”.

Cuarto.- Que, del testimonio de compra venta del bien sub litis de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y tres se aprecia que el codemandado Marco Antonio Rodríguez Rodriguez adquirió dicho bien de su anterior propietario José Murgía Zannier y Ada Zannier Fabricci Viuda de Murgía consignando su estado civil soltero, la que a su vez fue inscrita el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y cuatro; por otro lado, de la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria y fianza solidaria otorgada por Marco Antonio Rodríguez Rodriguez a favor del Banco de Crédito del Perú con intervención de la empresa de Transportes Martín Zare Horna EIRL -su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve- se observa que el demandado otorga primera y preferencial hipoteca sobre el bien de su propiedad manifestando ser de estado civil soltero, la que a su vez fue inscrita el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve. En ese sentido, teniendo en cuenta que la materia del presente proceso es una de declaración de bien social, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que el bien en litigio no puede ser declarado de la sociedad conyugal, pues según los fundamentos expuestos en el tercer considerando de la presente sentencia, el Banco adquiriente deviene protegido en virtud al principio de la buena fe registral, lo contrario implicaría desnaturalizar dicho principio y generar inseguridad jurídica respecto a los bienes inscritos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 3455-2010, LA LIBERTAD 

Lima, dos de mayo de dos mil trece.-

VISTA. la causa en Discordia número tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco – dos mil diez, y con el voto del señor Juez Supremo Calderón Puertas, quien se adhiere a los fundamentos del voto de los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui, Vinatea Medina y Calderón Castillo; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarenta y dos por la demandante Elisa Nicolasa Guzmán Rojas contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha catorce de junio de dos mil diez, la cual revoca la sentencia apelada de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, que declaró improcedente la demanda y reformando la declara infundada.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil once declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa sustantiva de los artículos 310 y 311 del Código Civil, aduciendo la parte recurrente que en el cuarto considerando de la sentencia de vista se ha establecido que la adjudicación del inmueble sub litis a favor del Banco de Crédito se ha realizado con fecha anterior a la interposición de la presente demanda de bien social; tomando como referencia la resolución número cuarenta y seis -su fecha catorce de marzo de dos mil ocho- que adjudica dicho inmueble, sin considerar que esta resolución se inscribe en los Registros Públicos con fecha quince de setiembre de dos mil ocho y la presente demanda de declaración de bien social se interpone el seis de mayo de dos mil ocho, esto es, con fecha anterior. Añade que tampoco se ha considerado que en el año dos mil dos la recurrente interpuso una demanda de tercería excluyente de propiedad en el proceso de ejecución de garantías que seguía el referido banco contra el hoy co-demandado y cónyuge de la demandante Marco Antonio Rodríguez Rodríguez respecto del inmueble sub litis; y, si bien la demanda fue declarada improcedente, ello no impide interponer la presente demanda. Agrega que el Banco demandado tenía conocimiento del derecho de la recurrente respecto del inmueble sub litis como casada, por lo que no adquirió con buena fe la propiedad de dicho inmueble de conformidad con el artículo 2014 del Código Civil. Por último alega que en el presente caso está demostrado con la partida de matrimonio que la sociedad conyugal se inicia con fecha quince de julio de mil novecientos setenta y siete y el bien sub litis lo adquiere el demandado con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y tres, esto es, cuando estaba vigente el matrimonio; por lo que se trata de un bien social que no puede ser objeto de hipoteca.

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CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en el presente caso, la sentencia recurrida revocó la apelada y reformando declaró infundada la demanda sobre declaración de bien social, fundamentando su decisión en que si bien está acreditado que demandante y demandado contrajeron matrimonio el día quince de julio de mil novecientos sesenta y siete ante la Municipalidad Distrital de Huanchaco, y el bien de litigio fue adquirido sólo por el demandado Marco Antonio Rodríguez Rodríguez el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y tres inscrito el veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, con lo cual se puede concluir que dicho inmueble formaba parte de la sociedad conyugal; sin embargo, existen situaciones que enervan el derecho reclamado de la demandante, tales como que en la partida registral Nº 03097513, el demandado Marco Antonio Rodríguez Rodríguez aparecía inscrito como único propietario del bien sub litis, y en virtud de esa situación constituyó hipoteca con fianza solidaria sobre el bien de su propiedad a favor del Banco de Crédito del Perú con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, máxime si la impugnante no demostró que la entidad financiera conocía de la inexactitud del registro.

Segundo.- Que, antes de resolver los agravios expuestos, resulta necesario señalar que el artículo 310 del Código Civil prevé que: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor (…)”, por su parte el artículo 311 inciso 1 precisa: “Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes: 1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.”.

Tercero.- Que al respecto este Supremo Tribunal considera pertinente acotar que el artículo 2014 del Código Sustantivo que recoge el principio de la buena fe pública registral se inspira en el artículo 34 de la Ley Hipotecaría Española 1 , mediante el cual se busca la protección absoluta del tercero adquirente respecto a vicios existentes en el título de su transferente. En doctrina se denomina protección al Tercero Germano, pues parte de lograr un derecho inatacable, aún en sede jurisdiccional, se sustenta en la confianza y apariencia de validez de un derecho, emanada en la información legitimada que aparece en el Registro, a mayor abundamiento cabe citar la Casación Nº 336-2006 publicada en el diario oficial El Peruano el primero de febrero de dos mil siete: “aún cuando el terreno o la fábrica, o ambas hayan sido de propiedad de una sociedad conyugal, si en los Registros Públicos aparece inscrito sólo a nombre de uno de los cónyuges con estado civil soltero, el adquirente de algún derecho respecto del referido bien o bienes de parte de la referida persona, conserva su derecho una vez que inscriba, así se anule, rescinda o resuelva el de su otorgante, lo que significa que no puede ser objeto de nulidad ni de cualquier declaración de ineficacia”.

Cuarto.- Que, del testimonio de compra venta del bien sub litis de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y tres se aprecia que el codemandado Marco Antonio Rodríguez Rodriguez adquirió dicho bien de su anterior propietario José Murgía Zannier y Ada Zannier Fabricci Viuda de Murgía consignando su estado civil soltero, la que a su vez fue inscrita el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y cuatro; por otro lado, de la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria y fianza solidaria otorgada por Marco Antonio Rodríguez Rodriguez a favor del Banco de Crédito del Perú con intervención de la empresa de Transportes Martín Zare Horna EIRL -su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve- se observa que el demandado otorga primera y preferencial hipoteca sobre el bien de su propiedad manifestando ser de estado civil soltero, la que a su vez fue inscrita el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve. En ese sentido, teniendo en cuenta que la materia del presente proceso es una de declaración de bien social, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que el bien en litigio no puede ser declarado de la sociedad conyugal, pues según los fundamentos expuestos en el tercer considerando de la presente sentencia, el Banco adquiriente deviene protegido en virtud al principio de la buena fe registral, lo contrario implicaría desnaturalizar dicho principio y generar inseguridad jurídica respecto a los bienes inscritos;

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DECISIÓN

Por estos fundamentos y de conformidad con lo regulado en el artículo 397 del Código Procesal Civil Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elisa Nicolasa Guzmán Rojas a fojas ciento doce, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, obrante a fojas trescientos diecinueve, su fecha catorce de junio de dos mil diez, que revocando la sentencia apelada declaró infundada la demanda; en los seguidos por Elisa Nicolasa Guzmán Rojas, con Marco Antonio Rodríguez Rodríguez y el Banco de Crédito del Perú, sobre declaración de bien social; y los devolvieron.

SS.
WALDE JÁUREGUI
VINATEA MEDINA
CALDERÓN CASTILLO
CALDERÓN PUERTAS

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LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO Y CASTAÑEDA SERRANO, SON COMO SIGUE: CONSIDERANDO:

Primero.- Que el recurso ha sido declarado procedente por la infracción normativa sustantiva de los artículos 310º y 311º del Código Civil, sustentado en que la demanda de declaración de bien social se ha interpuesto antes que se inscriba el bien adjudicado al Banco de Crédito del Perú; asimismo, que en el año dos mil se interpuso demanda de tercería excluyente de propiedad en el proceso de ejecución de garantías que seguía el referido Banco contra el hoy codemandado y cónyuge de la demandante, Marco Antonio Rodríguez Rodríguez, respecto del inmueble sub litis, por lo que dicha entidad bancaria no habría adquirido el inmueble de buena fe; y, finalmente, que está demostrado con la partida de matrimonio que la sociedad conyugal se inicia con fecha quince de julio de mil novecientos sesenta y siete, y el bien sub judice lo adquiere el codemandado con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y tres, esto es cuando estaba vigente el matrimonio, por lo que se trata de un bien social que no puede ser objeto de hipoteca.

Segundo.- Que, es menester precisar que conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas dieciséis, el presente proceso tiene como objeto la declaración judicial de bien social del inmueble ubicado en el Jirón Junín número doscientos veintitrés, Interior “D”, de la ciudad de Trujillo, inscrito en el folio cuatro mil uno, número setecientos veintiocho de los Registros Públicos de La Libertad, así también se declare a la demandante Elisa Nicolasa Guzmán Rojas propietaria del cincuenta por ciento de dicho inmueble, por haber sido adquirido dentro del matrimonio con el demandado Marco Antonio Rodríguez Rodríguez.

Tercero.- Que, la accionante al sustentar su demanda refiere que el quince de julio de mil novecientos sesenta y siete contrajo matrimonio con Marco Antonio Rodríguez Rodríguez ante la Municipalidad Distrital de Huanchaco y que estando en vigencia la sociedad de gananciales el citado demandado adquirió el inmueble sub litis mediante compraventa el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y tres, en cuyo documento no se consignó la participación de la demandante, siendo de derecho público declarar como bien social al referido inmueble para evitar el ejercicio abusivo del derecho.

Cuarto.- Que, por sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil nueve el Juez de primera instancia declara improcedente la demanda, al considerar que mediante partida registral número cero tres cero nueve siete cinco uno tres, del rubro títulos de dominio de fojas sesenta y uno, se acredita la adjudicación judicial del bien materia de litis a favor del Banco de Crédito ordenada mediante resolución judicial número cuarenta y seis del catorce de marzo de dos mil ocho; así mismo, con la partida registral antes citada, del rubro cancelación de la hipoteca de fojas sesenta y dos se constata que dicha adjudicación se hizo efectiva antes de la interposición de la demanda en el presente proceso; por lo que el A quo afirma que la pretensión hecha por la demandante deviene en improcedente, toda vez que en la fecha de interposición de demanda el inmueble sub litis constituía un bien ajeno a la sociedad de gananciales.

Quinto.- Que, impugnada dicha resolución, la Sala Superior emite la sentencia de vista de fecha catorce de junio de dos mil diez que revoca la apelada que declaró improcedente la demanda y reformándola, la declara infundada; el Ad quem basa su decisión en que la recurrente no ha demostrado que la entidad financiera conocía de la inexactitud del registro, máxime si se tiene en cuenta que la hipoteca en virtud de la cual se inicia el proceso de ejecución de garantías reales se inscribió en el año mil novecientos noventa y nueve y no en el año mil novecientos noventa y dos, fecha en la que aduce la demandante interpuso una demanda de tercería, motivo por el cual la entidad financiera se encontraba bajo la protección de la fe pública registral.

Sexto.- Que, debe señalarse en principio, que este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que de acuerdo a la Ley y a la doctrina la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales es la de un patrimonio autónomo e indivisible que goza de garantía institucional, integrado por un universo de bienes, en el que no existen cuotas ideales las cuales son propias al instituto jurídico de copropiedad o condominio.

Sétimo.- Que, en efecto, los bienes gananciales o sociales son aquellos que adquieren los cónyuges a título común, lucrativo u oneroso, durante la vigencia del matrimonio, de conformidad con los artículos 310º y 311º del Código Civil y tiene fin cuando el régimen de sociedad de gananciales fenece, de acuerdo a los artículos 318º, 319º, 322º y 323º del mismo Código; distinguiéndose de la copropiedad, en tanto ésta se define como el dominio de un bien tenido en común por varios sujetos, quienes son titulares de cuotas ideales en igual proporción respecto del bien; de tal modo, que para disponer bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer, salvo que uno de ellos dé poder al otro para ese efecto, de acuerdo al artículo 315º del Código Civil, lo que quiere decir que están prohibidos los actos de disposición unilateral de bienes inmuebles registrables sin intervención de ambos cónyuges; por lo que, si contraviniendo dicha norma se practica actos de disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges, se incurre en causal de nulidad absoluta del acto jurídico prevista en el artículo 219º inciso 1 del Código sustantivo, por falta de manifestación de voluntad de los titulares del dominio del bien y por ser contrario a las leyes que interesan el orden público según el artículo V del Título Preliminar del referido Código.

Octavo.- Que, en tal virtud, en el presente caso la controversia gira en torno a determinar si el bien ubicado en Jirón Junín doscientos veintitrés interior “D”, de la ciudad de Trujillo, tiene la calidad de bien social y si el codemandado Marco Antonio Rodríguez Rodríguez tenía poder suficiente para hipotecar dicho inmueble, lo que no significa que en el presente proceso deba declararse la nulidad de los actos jurídicos celebrados con posterioridad, en tanto dicha controversia ha sido dilucidada en otra vía que tienen la calidad de cosa juzgada y no puede ser modificada por esta decisión, sino que la presente solo tendrá efectos declarativos, como efectivamente lo ha pretendido la demandante.

Noveno.- Que, en autos se encuentra acreditado que la demandante contrajo matrimonio con el demandado Marco Antonio Rodríguez Rodríguez el quince de julio de mil novecientos sesenta y siete, por lo que al haberse adquirido el bien sub litis el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y tres, esto es, dentro del matrimonio, es evidente que dicho inmueble pertenecía a la sociedad de gananciales, de conformidad con lo prescrito por los artículos 310º y 311º del Código Civil.

Décimo.- Que, si bien es cierto dicho inmueble tenía la calidad de bien social, debe precisarse como se ha indicado que el presente proceso no es la vía idónea para solicitar la nulidad de los actos jurídicos celebrados con posterioridad a la compraventa, lo cual debe hacerse valer en otra vía, debiendo respetarse la autoridad de cosa juzgada que se hubiera adquirido en otros procesos donde se haya discutido sobre la controversia, por lo que esta sentencia únicamente tiene efectos declarativos.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 396º, primer párrafo, del Código Procesal Civil: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación por la infracción normativa sustantiva de los artículos 310º y 311º del Código Civil, interpuesto por Elisa Nicolasa Guzmán Rojas, en consecuencia, CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos diecinueve, su fecha catorce de junio de dos mil diez, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y, actuando en sede de instancia: se REVOQUE la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta y tres, su fecha cinco de octubre de dos mil nueve, que declara improcedente la demanda y, REFORMÁNDOLA se declare FUNDADA la demanda de fojas dieciséis; en consecuencia, que el inmueble ubicado en el Jirón Junín número doscientos veintitrés – interior “D”, de la ciudad de Trujillo, perteneció a la sociedad de gananciales conformada por Elisa Nicolasa Guzmán Rojas y Marco Antonio Rodríguez Rodríguez; en los seguidos por Elisa Nicolasa Guzmán Rojas con el Banco de Crédito del Perú y Marco Antonio Rodríguez Rodríguez, sobre declaración judicial.

SS.
ALMENARA BRYSON
DE VALDIVIA CANO
CASTAÑEDA SERRANO


[1] Artículo 34.- El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.

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