Fundamento destacado: 2.2.4 En el presente caso, existe una situación particular, puesto que el actor nunca ejerció la posesión del inmueble sub materia que reclama, pues desde que lo adquirió, con fecha veinte de abril del año mil novecientos ochenta y tres, no ejerció el señorío físico, sino más bien, siempre estuvo en dominio absoluto de su padre Victoriano Serrano Serrano hasta que falleció el trece de mayo del año dos mil trece, momento en el que ya ejercían los demandados la posesión del inmueble“Tasacahua”, por el reparto que le habrían hecho los padres mediante el acta de compromiso, suscrito por el Juez del distrito Alto de la Alianza, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil doce, obrante a fojas cuarenta, donde autorizan que sus terrenos (entre ellos el de nombre “Tasacahua”) sean trabajados por sus otros hijos Teófila, Benita Lilia, Francisco y sus nietos Emiliana, Bernabé, Jacinta, Julia y Rita hijos de Santusa Serrano Cutipa.
2.2.5 Por tanto, no se evidencia con certeza que el actor haya demostrado que los demandados ejercen la posesión del bien en forma ilegítima, puesto que, como se advierte ejercen el dominio del inmueble por la voluntad de su padre, el causante Victoriano Serrano Serrano, conforme se advierte en acta de compromiso, hecho innegable que no aporta a la afirmación del actor, de que los demandados invadieron la propiedad, tanto más si la investigación penal aperturada en contra de estos se archivó, lo que denota la inexistencia de razones suficientes para incoarlos en la justicia penal por el delito de usurpación.
Por todo lo anterior, resulta válido la conclusión efectuada por la Sala Superior, en el sentido de que: “el demandante ha cumplido con un solo requisito (título de dominio), mas no ha demostrado el carácter de precario de los demandados y que por el contrario dichos demandados han justificado plenamente las razones de su posesión en el inmueble de controversia”. En consecuencia, corresponde desestimar también este extremo del recurso.
SUMILLA: No se evidencia con certeza que el actor haya demostrado que los demandados ejercen la posesión del bien en forma ilegítima, puesto que, como se advierte ejercen el dominio del inmueble por la voluntad de su padre, el causante Victoriano Serrano Serrano, conforme se advierte en acta de compromiso, hecho innegable que no aporta a la afirmación del actor, de que los demandados invadieron la propiedad, tanto más si la investigación penal aperturada en contra de estos se archivó.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 23731-2018, Tacna
Lima, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA la causa: número veintitrés mil setecientos treinta y uno – dos mil dieciocho; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad, Toledo Toribio y Bermejo Ríos; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
El proceso sobre desalojo por ocupante precaria, iniciado por Alejandro Serrano Cutipa, quien con fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y seis, de fecha once de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil ciento siete, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número cincuenta y dos de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos setenta y dos que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon improcedente, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer nuevamente.
II. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES
Mediante auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil
Manifiesta que el Ad quem, al expedir la sentencia de vista, realiza una interpretación errónea de la norma acotada, revistiendo de legalidad el término “justificación” y el término “tolerancia” al derecho de posesión sin título alguno que justifique el uso o disfrute del bien; más aún, amparándose erróneamente en el Cuarto Pleno Casatorio expresando que la posesión debe ser inmediata, no señalando qué fundamento del pleno casatorio lo establece, contradiciéndose de esta manera lo previsto en el Código Sustantivo. Agrega que, la posesión de los demandados, es sin título alguno que justifique el uso o disfrute del bien, no existiendo contrato de alquiler y/o arrendamiento alguno por parte de los demandados, que, a diferencia suya, cuenta con título aprobado, constituyéndose de ese modo en el titular único y exclusivo del derecho real de propiedad del bien inmueble sub litis, y con dicho título, el A quo en primera instancia falla declarando fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria.
ii) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (Causal excepcional)
Ha indicado esta Sala Suprema que existen aspectos de la sentencia de vista recurrida en los cuales se podría haber incurrido en vulneración de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y motivación de las resoluciones judiciales, lo que determina que deban analizarse en la sentencia casatoria de fondo correspondiente.
III. ANTECEDENTES
Demanda
Consiste en la pretensión del actor Alejandro Serrano Cutipa, quien solicita que los demandados desocupen y entreguen el bien inmueble ubicado en “Tasacahua”, anexo de Camilca, de un área de 1 hectárea con condena a costas y costos del proceso.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Mixto e Investigación Preparatoria de Candarave, mediante sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria; en consecuencia dispuso que los demandados desocupen el inmueble predio rústico denominado “Tasacahua”, ubicado en la campiña de Camilaca, sección Tantani del distrito de Camilaca y se le restituya al demandante en el plazo de diez días de notificada la sentencia bajo apercibimiento de lanzamiento. Sin costos ni costas del proceso.
Sentencia de segunda instancia Por su parte, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia de vista, de fecha once de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil ciento siete, revocó la sentencia apelada, de fecha de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos setenta y dos, que declaró fundada la demanda; y, reformándola la declaró improcedente.
IV. CONSIDERANDO
PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CASATORIO
1.1 En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si la sentencia de vista que se impugna, ha sido resuelta conforme a los cánones mínimos del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, así como la aplicación correcta de la norma material, que se materializarían en el hecho concreto, la demanda de desalojo por posesión precaria.
1.2 Por otro lado, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.
1.3 Asimismo, habiéndose declarado procedente tanto la causal procesal como la material, resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre la primera, pues de resultar fundada la misma, acarrearía la nulidad de los actuados y la reposición de la causa al estado que corresponda; y, de resultar infundada, se pasará a emitir pronunciamiento sobre la única causal material.
SEGUNDO: ANÁLISIS DE LAS CAUSALES CASATORIAS
2.1 Infracción normativa excepcional de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
2.1.1 El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos[1], exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas de rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías.
2.1.2 En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: «182. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]»
2.1.3 En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados.
2.1.4 Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos.
Se verifica que la sentencia de vista, para revocar la sentencia apelada, se sustentó de forma concreta en que existe razonable justificación para que los demandados no puedan ser considerados precarios, ya que estos han continuado en la posesión ejercida por su padre Victoriano Serrano Serrano, en el inmueble materia de este proceso; por el contrario, a pesar que el demandante contaba con un documento de dominio desde mil novecientos ochenta y tres, nunca estuvo en posesión de dicho inmueble. En consecuencia, el demandante ha cumplido con un solo requisito (título de dominio), más no ha demostrado el carácter de precario de los demandados y que, por el contrario, estos últimos han justificado plenamente las razones de su posesión en el inmueble materia de controversia, debiendo revocarse a improcedente para no agravar la situación del actor.
[Continúa…]
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[1] Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28.