Fundamento destacados: SEXTO: Como se advierte, la demanda no fue sustentada conforme lo establecido en el artículo 401 del Código Civil -Negación de reconocimiento al cesar incapacidad- sino bajo las causales de nulidad del acto jurídico por tener un objeto física o jurídicamente imposible y tener un fin ilícito, pues el demandado M.C.C. la reconoció como su hija creándole la partida de nacimiento materia de nulidad, a pesar que este sabía que ya había sido reconocida por su padre biológico G.O.H.
SÉTIMO: Bajo dicho contexto, la Sala Superior ha incurrido en una motivación defectuosa, al negar el acceso de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, omitiendo resolver el conflicto de intereses para lograr la paz social, al inadvertir que este tipo de procesos se puede tramitar ya sea por negación de reconocimiento al cesar incapacidad (artículo 401 del Código Civil); o por las causales de nulidad, al poder presentarse en la partida de nacimiento, materia del presente proceso, un acto ilícito e imposible jurídicamente.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
CASACIÓN N° 1429-2016, LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, nueve de marzo de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil cuatrocientos veintinueve de dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA:
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante J.C.L. de fojas trescientos ochenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha 12 de noviembre de 2015, de fojas trescientos cuarenta y tres, que revocó la sentencia apelada del 19 de noviembre de 2014, de fojas doscientos setenta y uno, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; reformándola la declaró improcedente.
II. ANTECEDENTES.
DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2009, obrante a fojas once y subsanada a fojas treinta y nueve, J.C.L. interpone demanda contra M.C.C. y otros, sobre nulidad de acto jurídico de la partida de nacimiento extendida por la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, con fecha de registro 26 de abril de 1999, que da cuenta de su nacimiento el 09 de julio de 1988, siendo sus padres don M.C.C. y doña M.A.Ll.O.; dicha nulidad la ampara en lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil, concordado con el artículo V del Título Preliminar del mismo cuerpo legal.
Como pretensión accesoria pide se declare la vigencia de la Partida de Nacimiento extendida por la Municipalidad de Cajabamba – Cajamarca, con Registro número 648, de fecha 11 de agosto de 1988 que da cuenta del nacimiento de la recurrente el 13 de julio de 1988, asignándole el nombre J.B.O.Ll., siendo sus padres don G.O.H. y doña A.M.Ll.O..
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
a) Señala que nació en el Departamento de Cajamarca, registrándose su nacimiento en el Consejo Provincial de Cajabamba, con Registro número 648, de fecha 11 de agosto de 1988 consignándose el nombre de J.B.O.Ll., con fecha de nacimiento el 13 de julio de 1988, siendo sus padres don G.O.H. y doña A.M.Ll.O.; así como consta en la Partida de Nacimiento de su propósito, firmado solamente por su madre.
b) Posteriormente, el 23 de diciembre de 1989, fue bautizada en la Parroquia San Nicolás de Tolentino, Cajabamba – Cajamarca, como consta en la Partida de Bautismo pertinente que da cuenta de dicho acto, consignándole como nombre Y.V.O.Ll., con fecha de nacimiento el 02 de julio de 1988, consignándole como padres a don G.O.H. y como madre a A.M.Ll.O..
c) Sus padres no se casaron, y su progenitor se apartó del hogar donde vivían, siendo su madre la que hizo cargo de ella en su tierra natal.
d) Posteriormente el demandado M.C.C., ya para entonces conviviente de su madre, conjuntamente con ésta, la recurrente y su hermana menor, fijaron residencia en la Manzana Q, Lote 66 – III Etapa, Urbanización Pachacamac – Villa el Salvador, donde desarrolló su niñez y adolescencia.
e) El demandado M.C.C., cuando la recurrente ya había cumplido 10 años, en forma unilateral sin intervención de su madre, solicitó inscripción extraordinaria de su nacimiento ante la Municipalidad de Villa El Salvador, silenciando que la recurrente ya contaba con su partida de nacimiento -expedida por la Municipalidad de Cajabamba Cajamarca-, y con su Partida de Bautismo expedida por la Parroquia San Nicolás de Tolentino, Cajabamba.
[Continúa…]




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