Fundamento destacado: DÉCIMO.– Habiéndose desestimado las infracciones normativas procesales, corresponde pronunciarnos por las infracciones normativas materiales; siendo así, del ítem III, acápite i), se advierte que el recurrente manifiesta como argumento de defensa que la Sala Superior no realizó una interpretación adecuada del testamento dejado por MARCIAL GUTIÉRREZ OLIVARES, al no considerar que en las cláusulas novena y décima hay un anticipo de legítima a favor de dos hijos y la cónyuge supérstite y que, por tanto, la división y partición en partes iguales de la cláusula octava, se refiere al remanente de los inmuebles; además, que del testamento no se evidencia que se haya consignado la titularidad de la demandada como única heredera universal conjuntamente con IRENE ELIZABETH SANTA CRUZ GUTIÉRREZ.
A este respecto, aun cuando en el presente proceso se susciten circunstancias como la falta de consenso en los herederos respecto de la herencia dejada por su causante, no se puede perder de vista que el presente proceso es uno de desalojo por ocupación precaria y como tal, corresponde establecer la relación procesal válida entre las partes, conforme al artículo 581 del Código Procesal Civil, estableciendo de un lado, la legitimidad activa del demandante como ha quedado establecido por la Sala Superior (véase fundamento 14) y, de otro lado, la legitimidad pasiva de la demandada, en donde además de comprobar que ejerce la posesión del inmueble (lo cual no se discute), se analiza su situación jurídica subjetiva (artículo 911 del Código Civil), es decir, si cuenta con algún título que justifique su posesión sobre el inmueble sub materia.
El análisis realizado por la Sala Superior sobre este aspecto (véase fundamento 15.3), es haber determinado que el testamento aludido establece (cláusula octava) que todos sus bienes muebles e inmuebles declarados en el testamento sean divididos en partes iguales, entre todos sus herederos; tal fundamento es corroborable con el testamento protocolizado que obra a fojas veintitrés; en tal sentido, resulta acertada la conclusión del Ad quem, de que, siendo la demandada GONY NÉLIDA GUTIÉRREZ MUÑOZ coheredera de su causante –conjuntamente con sus hermanos y quien fuera su madre (LUISA MUÑOZ RETAMOZO)-, resulta claro que en mérito al artículo 844 del Código Civil, su situación jurídica sea de copropietaria de los bienes dejados por su causante (dentro de ellos el bien materia de litis), y que, por tanto, cuenta un título que justica su posesión.
Sumilla: El recurso de casación es infundado, al no haberse acreditado las infracciones materiales denunciadas contra la sentencia recurrida emitida por el Ad quem, el cual de manera acertada ha concluido que, de acuerdo al testamento protocolizado inscrito en los Registros Públicos, la demandada es coheredera –juntamente con sus hermanosde los bienes dejados por su causante y que, conforme a la cláusula octava del aludido testamento, sobre tales bienes deberá efectuarse la división y partición; de ahí que la demandada en su condición de coheredera, conforme al artículo 844 del Código Civil, es copropietaria y, por tanto, cuenta con título para poseer; siendo pertinente la aplicación del IV Pleno Casatorio Civil (b.2), en cuanto establece que no puede ser considerada como ocupante precario quien cuenta con algún acto o circunstancia que le autorice a ejercer la posesión del inmueble.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5723-2019
APURÍMAC
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, veintisiete de enero de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil setecientos veintitrés del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, interpuesto por el demandante LEÓNIDAS JORGE GUTIÉRREZ MUÑOZ[1] contra la sentencia de vista de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve del mismo año[2] , que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve[3] , que declaró fundada la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas trece, LEÓNIDAS JORGE GUTIÉRREZ MUÑOZ, interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra: GONY NÉLIDA GUTIÉRREZ MUÑOZ, quien se encuentra en posesión del inmueble ubicado en Avenida Micaela Bastidas N° 113 Y 115, Parcela y/o Sub Lote A-2, distrito de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac. Expresa los siguientes fundamentos:
– El quince de abril de dos mil dieciséis, ante notario público, adquirió el inmueble sub materia de sus anteriores propietarios RUBÉN GUTIÉRREZ MUÑOZ y ROSALBA CRISTINA PÉREZ.
– Al tomar conocimiento de que la demandada se encuentra en posesión del inmueble sub materia, la invitó a conciliar, sin que se ésta se presentara, por lo que interpone la presente demanda.
2. Contestación
Mediante escrito de fecha seis de junio de dos mil diecisiete[4] , GONY NÉLIDA GUTIÉRREZ MUÑOZ, contestó la demanda, en los siguientes términos:
– El demandante no es titular del inmueble sub litis y menos del Lote A-2.
– Su padre MARCIAL GUTIÉRREZ OLIVARES (quien falleció en agosto de mil novecientos noventa y cinco) dejó testamento, el cual está inscrito el ocho de abril del dos mil, en la partida N° 05005810 de Registros Públicos y en el que dejó a sus trece (13) hijos, una (01) nieta y su cónyuge supérstite LUISA MUÑOZ RETAMOZO VIUDA DE GUTIÉRREZ, cuotas hereditarias de inmuebles.
– Su madre LUISA MUÑOZ RETAMOZO VIUDA DE GUTIÉRREZ, según el testamento, heredó el 50% del terreno urbano ubicado en jirón Junín N° 411, Abancay, así como el sueldo de jubilado de su señor padre (el otro 50% de dicho terreno lo heredó su hermano RUBÉN GUTIÉRREZ MUÑOZ); asimismo, su hermano LEÓNIDAS JORGE GUTIÉRREZ MUÑOZ y demás hermanos, el terreno urbano en Avenida Micaela Bastidas (frente a las ruinas de Osnomocco).
– La recurrente y su sobrina IRENE ELIZABETH SANTA CRUZ GUTIÉRREZ, son herederas únicas y universales del inmueble ubicado en Avenida Micaela Bastidas N° 113-115, distrito de Tamburco, con exte nsión de 9,630.80 m2, de acuerdo al testamento; los que fueron subdivididos ante la municipalidad en los lotes A, B y C.
[Continúa…]


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