Hermano de cónyuge causante tiene legitimidad para solicitar nulidad de matrimonio si por ello se convierte en único heredero [Casación 2744-2012, Lima Norte]

Fundamento destacado: DÉCIMO.- Que, en esas circunstancias, para este Tribunal Supremo queda claro que el demandante tiene un “interés legítimo y actual”, pues sólo anulando el matrimonio adquiriría la condición de heredero, resultando errado que la Sala Superior le solicite tal condición (considerando cuatro punto cuatro) cuando la nulidad de matrimonio es el presupuesto para que la adquiera.

UNDÉCIMO.- Que, siendo ello así el demandante se encuentra legitimado, por lo que la excepción planteada debe rechazarse porque impide la tramitación de un proceso, afectando a quien ha invocado una situación jurídica que podría ser menoscabada. Cabe precisar que si bien se ha advertido déficit motivacional en la impuganada, este tribunal Supremo considera que es posible emitir pronunciamiento de fondo a fin de evitar la dilación del proceso y ateniéndose al fin nomofiláctico que recoge el artículo 384 del Código Procesal Civil.


SUMILLA: Los problemas específicos de la motivación “son, la existencia de motivación aparente, cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo; que existe motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible; y que existe motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACION N° 2744-2012
LIMA NORTE

Lima, cuatro de julio de dos mil trece.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil setecientos cuarenta y cuatro guión dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente entencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación erpuesto por el demandante Alejandro Nicéforo López Salcedo, mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil doce obrante a fojas doscientos veintiséis, contra la resolución número setenta y nueve de fecha cinco de marzo de dos mil doce que revoca la resolución número cinco y, reformándola, declara fundada la excepción de falta de “legitimidad para obrar del demandante.

ll. ANTECEDENTES:

1. Demanda:

Por escrito que en copia obra a fojas setenta y tres, Alejandro Nicéforo López Salcedo interpone demanda a fin de que se declare la nulidad de matrimonio celebrado el diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve entre Rosa Reyes León y Juan Alcibiades López Vergara (hermano del lemandante) ante la Municipalidad de Carabayllo y, como pretensión a la invalidez de calidad de heredera universal de la demanda y cancelación de la inscripción en la Partida número 11948880 del registro de Sucesión Intestada de Registros Públicos de Lima, así como y traslado dominial inscrito en calidad de cónyuge supérstite en la Partida número P01192744 del Registro de Predios de la SUNARP.

2. Presentación de excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante:

Mediante escrito, que en copia obra de fojas ciento cuarenta y seis, la demandada Rosa Reyes León viuda de López, se apersona al proceso, formulando excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; fundamentándola en que la demanda de nulidad se sustenta básicamente en las causales previstas en el artículo 274, incisos 8 y 9, del Código Civil, pero invoca las causales genéricas aplicables para la nulidad del acto jurídico en general adoptadas en el artículo 219 del Código Civil. Asimismo señala que el interés del actor para pedir la nulidad del matrimonio es su condición de medio hermano del causante, además de irrogarse la calidad de copropietario del inmueble sub litis, siendo que el interés que invoca para obrar se basa en derechos de naturaleza real sin que ello tenga trascendencia en la validez del matrimonio, por lo que, conforme el artículo 279 del Código Civil, tratándose de los supuestos contemplados en el artículo 277 numerales 4 y 8 del Código Civil, la acción de nulidad corresponde al cónyuge, derecho que no se transmite a los herederos. Agrega que en el proceso seguido ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de fecha trece de mayo de dos milnueve, se estableció la falta de interés para obrar que tiene el demandante, por lo que se está ante cosa juzgada (Expediente número 2005-1424).

3. Absolución de la excepción:

Mediante escrito que en copia obra a fojas ciento cincuenta y siete, el demandante absuelve la excepción planteada por la demandada, señalando que sí ostenta legítimo interés para obrar en el presente proceso, toda vez que tiene un interés indiscutible en su condición de copropietario del inmueble sub litis; asimismo tiene calidad de heredero legal en calidad de hermano de Juan Alcibiades López Vergara. Por otro lado señala que la improcedencia de la demanda (Expediente número 2005-1424) no genera cosa juzgada; además que la presente demanda se basa en fundamentos y causales diferentes, en el que se ha ofrecido nuevas pruebas.

4. Resolución de primera instancia:

Mediante resolución de fecha quince de agosto de dos mil once, obrante en copia a fojas ciento sesenta y uno, el juez de la causa, resuelve la cepción planteada, declarándola infundada, y da por saneado el proceso señalando que conforme lo prescribe el artículo 275 del Código Civil «la acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella interés legitimo y actual”, . horma que otorga legitimidad al actor frente a la incoada; asimismo, xconforme lo dispone el artículo IV del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, se requiere la sola invocación de tener legitimidad para obrar, mas no requiere su acreditación, ya que ésta debe darse a lo largo del proceso con los medios probatorios que allí se actúen, lo cual será exigido como requisito para emitir sentencia que ponga fin a la instancia, caso contrario se estaría prejuzgando y resolviendo con pruebas diminutas la legitimidad que se tiene para demandar; por lo que al ostularse la demanda se advierte que existe identidad entre los sujetos

[Continúa…]

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