Si la herencia corresponde a los parientes colaterales, hay que determinar cuáles son los más próximos que excluirán a los más remotos [Casación 5016-2013, Cajamarca]

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Fundamento destacado: Séptimo. Que, al haberse limitado el Colegiado Superior a sostener que no resulta necesario la declaratoria de sucesión intestada de doña Rosa Ocas Pajares, madre del actor don Fidencio Flores Ocas, ya que éste ha promovido la presente acción por derecho propio, sin haber analizado la norma en comento que versa sobre la preferencia de las parientes más cercanos del causante, excluyendo a los más remotos, es evidente que tal razonamiento no se ciñe a la garantía de la motivación adecuada de las resoluciones judiciales prevista en el ya invocado inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, vicio de orden procesal que genera en este Supremo Tribunal, la convicción de que el acto materia de impugnación deba ser renovado al haber incurrido en causal de nulidad insubsanable prevista en el artículo 171 del Código Procesal Civil, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a las causales de inaplicación e interpretación errónea de los dispositivos legales a los que se ha hecho referencia en la parte introductoria de la presente resolución.


Sumilla: Motivación “al haberse limitado el Colegiado Superior a sostener que no resulta necesario la declaratoria de sucesión intestada de doña Rosa Ocas Pajares, madre del actor don Fidencio Flores Ocas, ya que éste ha promovido la presente acción por derecho propio, sin haber analizado la norma en comento que versa sobre la preferencia de las parientes más cercanos del causante, excluyendo a los más remotos, es evidente que tal razonamiento no se ciñe a la garantía de la motivación adecuada de las resoluciones judiciales prevista en el ya invocado inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna”. Lima, veinticinco de setiembre del dos mil catorce.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
Casación N° 5016-2013, Cajamarca

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTA: La causa número cinco mil dieciséis – dos mil trece; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Walde Jaúregui – Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Lama More; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO :

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Carmen Bacilia Ocas Viuda de Casanova, obrante a fojas ciento noventa y seis, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento setenta y siete, su fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmó la sentencia apelada de fecha dos de noviembre de dos mil once, corriente a fojas ciento seis, que declaró fundada la demanda interpuesta por don Fidencio Flores Ocas, en consecuencia declara que el mencionado demandante es heredero legal de quienes en vida fueron Margarita Ocas Pajares y Emperatriz Ocas Pajares, debiendo concurrir conjuntamente con doña Carmen Bacilia Ocas viuda de Casanova respecto de la masa hereditaria dejada por las referidas causantes, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Fidencio Flores Ocas contra la parte recurrente, sobre Petición de Herencia y Declaratoria de Herederos.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO :

Por resolución suprema de fecha nueve de setiembre de dos mil trece, corriente a fojas ochenta y siete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña Carmen Bacilia Ocas viuda de Casanova, por las siguientes causales de infracción normativa: La inaplicación de los artículo 660, 818, 387, 415, 390 y 826 del Código Civil, así como del artículo 52 de la Ley Nº 26497, e interpretación errónea de los artículos 816 y 828 del Código Civil, expresando que si bien se pretende de una forma sui generis acreditar el entroncamiento familiar, los juzgadores no han tenido presente que debieron acreditar primero la condición de hermana de la madre del demandante para con las causantes, ya que los medios probatorios a través de los cuales se puede hablar de fi liación extramatrimonial son el reconocimiento o sentencia judicial y no un contrato de compra venta, en la medida que el reconocimiento no judicial se debe hacer constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento, es decir, que debe ser actuado en forma solemne y en cuanto a la partida de nacimiento inscrita por mandato judicial en el expediente Nº 177- 2011 seguido ante el Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca, debe aplicarse el razonamiento judicial de la Ley Nº 26497, cuyo artículo 52 establece que la inscripción de un acta de nacimiento prueba únicamente el nacimiento y el nombre de la persona que solicita o en cuyo nombre se solicita, no surtiendo efectos en cuanto a la fi liación, tanto más, si el demandante viene a ser un hijo extramatrimonial no reconocido de doña Rosa Ocas Pajares.

III.- CONSIDERANDO

Primero. Que, el derecho al debido proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procesos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

Segundo. Que, por escrito de fojas treinta y cinco, don Fidencio Flores Ocas interpone de demanda de petición de herencia contra doña Carmen Bacilia Ocas viuda de Casanova, a fin de ser integrado a la sucesión intestada de sus tías Margarita, María Felicitas y Emperatriz Ocas Pajares, argumentando que es hijo de doña Rosa Ocas Pajares (hermana de las causantes) y que sus tías jamás han contraído matrimonio, nunca han concebido ni adoptado hijos, por lo que junto con su prima (la demandada) son los familiares más cercanos y herederos forzosos.

Tercero. Que, el Colegiado de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca al confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, concluyó que al haberse declarado la demandada Carmen Bacilia Ocas de Casanova, heredera legal de las causantes Margarita Ocas Pajares y Emperatriz Ocas Pajares (quien fue declarada como única heredera legal de María Felicitas Ocas Pajares), pretiriendo los legítimos derechos sucesorios del actor, quien tiene la misma calidad de heredero legal que ella al ser parientes colaterales de las causantes por ser sobrinos de las mismas, debe ordenarse que el actor don Fidencio Flores Ocas concurra conjuntamente con la demandada respecto de la masa hereditaria dejada por las referidas causantes, no resultando necesaria la declaratoria de sucesión intestada de la madre del actor doña Rosa Ocas Pajares, por cuanto aquel ha interpuesto la demanda por derecho propio.

Cuarto. Que, no obstante lo expuesto, del escrito de apelación formulada por la recurrente, corriente a fojas ciento veinticuatro, se advierte que ésta sustentó dicho medio impugnatorio, entre otros aspectos, en que el demandante no ha probado que le asista el derecho a heredar, ya que no ha demostrado ser heredero de doña Rosa Ocas Pajares por no haber presentado testamento o sucesión intestada que así lo declare, por lo que a decir de la recurrente la demanda debió ser declarada improcedente.

Quinto. Que, examinada la parte considerativa de la sentencia de vista, se aprecia que el Colegiado Superior no ha discernido con criterio jurídico sobre dicho extremo de la apelación, pues nuestro ordenamiento civil en el artículo 828 contemplando lo relacionado a la sucesión de los parientes colaterales, preceptúa que si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos , salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683, norma que a su vez dispone que en la línea colateral solo hay representación para que al heredar a un hermano concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681.

Sexto. Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso, es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente respecto de todas las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, que guarde armonía con las normas que proporciona el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, norma concordante con el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y como garantía frente a la arbitrariedad, no puede resultar ajeno a este Supremo Tribunal.

Séptimo. Que, al haberse limitado el Colegiado Superior a sostener que no resulta necesario la declaratoria de sucesión intestada de doña Rosa Ocas Pajares, madre del actor don Fidencio Flores Ocas, ya que éste ha promovido la presente acción por derecho propio, sin haber analizado la norma en comento que versa sobre la preferencia de las parientes más cercanos del causante, excluyendo a los más remotos, es evidente que tal razonamiento no se ciñe a la garantía de la motivación adecuada de las resoluciones judiciales prevista en el ya invocado inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, vicio de orden procesal que genera en este Supremo Tribunal, la convicción de que el acto materia de impugnación deba ser renovado al haber incurrido en causal de nulidad insubsanable prevista en el artículo 171 del Código Procesal Civil, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a las causales de inaplicación e interpretación errónea de los dispositivos legales a los que se ha hecho referencia en la parte introductoria de la presente resolución.

IV.- DECISIÓN 

Por estas consideraciones, declararon:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Carmen Bacilia Ocas Viuda de Casanova, obrante a fojas ciento noventa y seis; en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a fojas ciento setenta y siete, su fecha veinticuatro de julio de dos mil doce; ORDENARON que el Ad quem expida NUEVO FALLO con arreglo a las consideraciones expuestas de manera precedente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por don Fidencio Flores Ocas contra la parte recurrente, sobre Petición de Herencia y otro; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Lama More

SS.
WALDE JÁUREGUI
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
LAMA MORE

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