Fundamento destacado: SEXTO.- En relación esta denuncia, este Colegiado considera conveniente señalar que en el presente caso la pretensión de nulidad de matrimonio propuesta en la demanda ha sido sustentada en la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 274 del Código Civil (bigamia). No obstante, a pesar de ello, la ahora recurrente pretende sustentar su recurso en el contenido normativo del artículo 279 del mismo cuerpo normativo, el cual, de acuerdo a la primera parte de su texto, no es de aplicación a los supuestos de nulidad de matrimonio previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 274.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 466 – 2016
JUNÍN
Nulidad de Matrimonio
Lima, diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Dora Mandujano de Olarte, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos treinta y tres, contra la sentencia de vista de fecha once de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos dieciocho, que confirma la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N° 29364.
SEGUNDO.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el referido medio impugnatorio cumple con ellos, a saber:
i) Se interpone contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior;
ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada;
iii) Fue-nterpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolucion mpugnada y, iv) Se adjunta el arancel judicial por concepto del recurso de casación.
TERCERO.- Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, que sus fines se encuentran limitados a
i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y
ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO.- En ese mismo sentido, por medio de la modificación efectuada al artículo 388 del Código Procesal Civil por el artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como unicas causales del recurso de casación la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando órdenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolucion impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.
QUINTO.- En el presente caso, para sustentar su recurso de casación, la parte recurrente señala como causal:
Infracción normativa del artículo 279 del Código Civil; alega que la sentecia de vista ha considerado indebidamente que ella carece de lí;nidad para ejercitar la pretensión de nulidad de matrimonio propuesta en la demanda, tomando en consideración para ello únicamente lo previsto en el artículo 278 del Código Civil, que establece que: “la acción a que se contraen los artículos 274, incisos 1, 2 y 3, y 277 no se trasmite a los herederos, pero éstos pueden continuar la iniciada por el causante”; sin embargo no ha tenido en cuenta la última parte del artículo 279 del Código Civil, que reconoce que la regla antes descrita no afecta el derecho a accionar que los herederos tienen por sí mismos como legítimos interesados en la nulidad del matrimonio.
[Continúa…]