Fundamento destacado: Que no se ajusta al mérito del proceso y de la ley, la afirmación del Juez de Primera Instancia cuando sostiene que aun “en el supuesto de haberse vendido lo ajeno, la venta resulta rescindible a solicitud de la compradora conforme al artículo mil quinientos treintinueve del Código Civil, mas no por el reconviniente quien no intervino en el contrato” pues el artículo mil quinientos treintinueve del referido cuerpo legal sólo regula los supuestos en los cuales puede el comprador de un bien ajeno rescindir el contrato, pero de ningún modo reserva este derecho exclusivamente al comprador, gozando el demandado Jaime Villalba, como heredero y copropietario del inmueble, de legítimo interés para solicitar la nulidad del mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL
EXPEDIENTE Nº 397-96-TACNA
EXPEDIENTE Nº 397-96-TACNA.- Lima, 8 de setiembre de 1997.- VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Que el demandado Jaime Villalba Rojas vía reconvención solicita la nulidad de la escritura pública del trece de julio de mil novecientos ochentiocho otorgada ante Notario Público doctora Morales de Barrientos, que corre a fojas ciento uno y siguientes, mediante la cual el codemandado Gustavo Laureano Ticona Copaja cedió a su hija, la accionante Nancy Ambrocina Ticona Rojas, todos sus derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la Calle San Camilo número ochocientos veinticinco (Manzana A, Lote cuatro) de la Urbanización Salas de la Ciudad de Tacna; Que según consta en la referida escritura pública, el inmueble en cuestión pertenecía en copropiedad a la accionante Nancy Ambrocina Ticona y al codemandado Gustavo Laureano Ticona Copaja, habiendo el codemandado Gustavo Laureano Ticona Copaja, adquirido parte del inmueble de doña Carmen Carpio Viuda de Salas por contrato de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta, celebrado conjuntamente con quien fuera su esposa María Luisa Rojas de Ticona, y parte por herencia junto con su hija Nancy Ambrocina Ticona a la muerte de María Luisa Rojas de Ticona, esposa del primero y madre de la segunda; Que ha quedado demostrado en la sentencia de fecha siete de abril de mil novecientos noventidós, la misma que confirmada por la Corte Superior corre a fojas doscientos setentinueve a doscientos ochentiuno, que el demandado Jaime Villalba Rojas era también heredero de María Luisa Rojas Ticona y que fue preterido en la declaratoria de herederos de fecha treintiuno de marzo de mil novecientos ochentiocho, cuya copia obra a fojas sesentiséis, la misma en la cual se reconoció como únicos herederos a Gustavo Laureano Ticona Copaja y Nancy Ambrocina Ticona Rojas; Que si bien en la escritura pública del trece de julio de mil novecientos ochentiocho no se mencionan los porcentajes de las acciones y derechos vendidos por Gustavo Ticona Copaja a la accionante, en la cláusula tercera del referido instrumento se señala que la accionante se convierte luego de la transferencia en la única propietaria del inmueble en cuestión, con lo que se comprueba que dichas personas estaban disponiendo del inmueble en su totalidad excluyendo al demandado, Jaime Villalba Rojas, quien era también legítimo heredero; Que la sentencia que obra a fojas doscientos setentinueve a doscientos ochentiuno que reconoce al codemandado Jaime Villalba Rojas como heredero de María Luisa Rojas de Ticona a la muerte de ésta el veinte de diciembre de mil novecientos ochentitrés, es prueba suficiente de que éste era copropietario del inmueble que perteneciera a su madre, desde el fallecimiento de ésta, el mismo que fue transferido por referida escritura pública del trece de julio de mil novecientos ochentiocho, por lo que esta Corte debe corregir la resolución de primera instancia en cuyo cuarto considerando que corre a fojas trescientos trece, refiriéndose a la escritura del trece de julio de mil novecientos ochentiocho afirma que en ella “se ha preterido los derechos del demandado Jaime Villalba que tiene por parte de su señora madre” contradiciendo el duodécimo considerando de la misma que dice “el actor reconviniente no ha probado ser dueño del inmueble para que se configure la ilicitud de venta de lo ajeno”; Que si el reconviniente ha sido preterido en la escritura del trece de julio de mil novecientos ochentiocho, es porque precisamente tenía derechos como heredero y copropietario respecto del inmueble que se transfirió y éste es el parecer de esta Corte; Que no se ajusta al mérito del proceso y de la ley, la afirmación del Juez de Primera Instancia cuando sostiene que aun “en el supuesto de haberse vendido lo ajeno, la venta resulta rescindible a solicitud de la compradora conforme al artículo mil quinientos treintinueve del Código Civil, mas no por el reconviniente quien no intervino en el contrato” pues el artículo mil quinientos treintinueve del referido cuerpo legal sólo regula los supuestos en los cuales puede el comprador de un bien ajeno rescindir el contrato, pero de ningún modo reserva este derecho exclusivamente al comprador, gozando el demandado Jaime Villalba, como heredero y copropietario del inmueble, de legítimo interés para solicitar la nulidad del mismo; Que en cualquier caso no estamos ante la promesa de venta de bien ajeno, figura jurídica regulada por los artículos mil quinientos treintiséis y mil quinientos treintinueve del Código Civil, mediante la cual una de las partes se compromete a que la otra adquiera la propiedad de un determinado bien comprometiendo la acción de un tercero, de conformidad con el artículo mil cuatrocientos setenta del Código Civil, sino ante un ilícito jurídico que es vender un bien donde ambas partes sabían que una parte de las acciones y derechos que se transferían en ese acto pertenecían a un tercero; Que de conformidad con el artículo ciento cuarenta del Código Civil, inciso segundo, son nulos los actos jurídicos cuyo objeto es jurídicamente imposible; Que el artículo doscientos diecinueve, inciso octavo concordante con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, señala que son nulos los actos jurídicos contrarios a las leyes que interesan al orden público, y no es por lo tanto jurídicamente posible ni lícito vender como propio un bien ajeno; Que si bien una interpretación conservacionista del acto jurídico podría haber llevado a concluir a esta Corte que la nulidad de la venta efectuada por escritura pública de fecha trece de julio de mil novecientos ochentiocho sólo podría ser considerada respecto del exceso transferido por el demandado Gustavo Ticona Copaja, este principio no es aplicable teniendo en cuenta que esta Corte tiene indicios suficientes que evidencian que el codemandado Gustavo Ticona actuó de mala fe, pues sabía perfectamente que el demandado Jaime Villalba Rojas era hijo de su esposa, según propia declaración del codemandado que consta a fojas dieciséis del expediente novecientos cinco noventicuatro sobre suscripción de escritura pública; Que de conformidad con el artículo mil trescientos sesentidós del Código Civil los contratos deben celebrarse de acuerdo a las reglas de la buena fe, buena fe que fue ajena a las partes pues conscientemente preterieron al demandado Jaime Villalba Rojas de sus legítimos derechos hereditarios como heredero de María Luisa Rojas Ticona; declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas cuatrocientos nueve, su fecha nueve de mayo de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada de fojas trescientos uno, su fecha quince de enero del mismo año, en el extremo que declara infundada la reconvención por lo que REFORMANDO la de vista y REVOCANDO la apelada en este extremo declararon FUNDADA la reconvención del demandado Jaime Villalba Rojas y en consecuencia, nulo el contrato de compraventa celebrado por Gustavo Laureano Ticona Copaja y Nancy Ambrocina Ticona Rojas, recogido por escritura pública de fecha trece de julio de mil novecientos ochentiocho otorgado ante el notario doctora Morales de Barrientos y nulos los asientos correspondientes a la inscripción de la traslación de dominio en el Registro Público correspondiente; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; en los seguidos por doña Nancy Ticona Rojas con don Jaime Javier Villalba y otro, sobre nulidad de contrato de compraventa; y los devolvieron.
S.S.
IBERICO, RONCALLA, SEMINARIO, TINEO, ALMEYDA.