El último lunes 30 de setiembre sucedieron una serie de hechos que deben enmarcarse en lo establecido en la Constitución de 1993.
1.- ¿Qué sucedió?
El ahora ex Presidente del Consejo de Ministros, Salvador del Solar se presentó a fin de sustentar su pedido de cuestión de confianza a propósito del proceso de elección de los magistrados para el Tribunal Constitucional.
¿Podía presentarse y hacer uso de la palabra? Sí, el artículo 129 de la Constitución establece que el Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas.
¿Podía formular la cuestión de confianza y sustentarla como sucedió? Sí, el artículo 133 de la Constitución establece que el Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo.
En ese marco, el entonces premier Del Solar durante su intervención y luego de sustentarla hizo cuestión de confianza en los términos siguientes:
“En nombre del consejo de ministros hago cuestión de confianza en este mismo momento, para que el Parlamento decida, si nos otorga la confianza y considera, por lo tanto, que hay que hacer uso de transparencia; o para que nos la niegue, si considera que va a seguir adelante con ese procedimiento” (ver el siguiente vídeo a partir del minuto 6:46 <https://www.youtube.com/watch?v=OBcEbgVkvU8&t=359s>).
Con la confianza así formulada, el Congreso prosiguió con la elección de los magistrados, y con ello, a partir de ese hecho objetivo e innegable (ya que así sucedió), denegó de forma tácita la cuestión de confianza solicitada por el premier.
¿Es constitucionalmente válido atribuir una consecuencia jurídica como la contenida en el artículo 134 de la Constitución de 1993, esto es, la facultad del Presidente de la República de disolver el Congreso? Sí, porque el artículo 133 de la Constitución establece que “Si la confianza es rehusada (…) se produce la crisis total del gabinete”. Siendo que, sería la segunda crisis del gabinete en este período presidencial (el primero ocurrió durante el premierato de Fernando Zavala el año 2017), resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 134 ya citado: “El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si este ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros”.
¿Es válido considerar que la confianza solicitada fue rehusada cuando el Congreso procedió a elegir a los magistrados del Tribunal Constitucional? Sí, porque la confianza solicitada había sido formulado de tal forma que si se proseguía con la elección, la misma se consideraría denegada.
Con lo indicado, la disolución del Congreso de la República anunciada en horas de la tarde se ajustó al artículo 134 de la Constitución y por tanto fue constitucional. Consecuencia de lo antes indicado, es que los actos realizados por la mayoría congresal durante la noche: la suspensión temporal del Presidente de la República manipulando el artículo 114.1 de la Constitución de 1993 y nombrar a la Segunda Vicepresidenta como Presidenta y su posterior renuncia de ayer, no tuvieron sustento constitucional.
Ahora, el Decreto Supremo 165-2019-PCM que, cuenta con el refrendo del nuevo Presidente de Consejo de Ministros, contiene la disposición de disolución del Congreso y se ajusta al marco constitucional, dado que el artículo 134 de la Constitución establece que “El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente. No puede disolverse el Congreso en su último de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual no puede ser disuelta”. Términos que son respetados por el mencionado decreto de disolución en sus artículos 1, 2 y 3.
Por lo señalado, no ha ocurrido un golpe de Estado, sino el ejercicio de una facultad constitucional.
2.- ¿Qué es lo que sigue a la disolución del Congreso?
El artículo 133 de la Constitución establece que denegada la cuestión de confianza se produce la crisis del gabinete y estos debieron renunciar, como en efecto ha sucedido. Corresponde que el Presidente de la República designe un nuevo Consejo de Ministros. Ya se inició el lunes por la noche con la designación de un nuevo Presidente del Consejo de Ministros. En su momento, este nuevo Consejo de Ministros deberá solicitar el voto de confianza.
¿Quién otorga el voto de confianza al nuevo Consejo de Ministros? Según el artículo 135 de la Constitución, le corresponde al nuevo Congreso (cuyos integrantes deberemos elegir el en enero de 2020), pues “reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario”.
¿Qué sucede desde la fecha de disolución hasta la instalación del nuevo Congreso? Según el segundo párrafo del artículo 135 de la Constitución “en ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que ese se instale”.
¿Esto significa que el Poder Ejecutivo tiene un cheque en blanco? No, está sujeto a los límites constitucionales y legales vigentes, así como, a las responsabilidades que el ejercicio no arreglado a la Constitución y la ley acarrean, porque el artículo 45 de la Constitución de 1993 establece que “el poder emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”. De ahí que, el poder que tiene en estos momentos el Presidente de la República no es absoluto ni ilimitado, sino absolutamente sometido a la Constitución.
¿Existen mecanismos de control de las atribuciones y del ejercicio del poder que desarrolle el Poder Ejecutivo en el interregno que se dio inicio el día lunes 30 de setiembre? Sí, esos controles existen, el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos (como la Contraloría, el Ministerio Público, entre otros) siguen funcionando, no han sido cerrados (como si ocurrió en 1992). De modo tal, que es posible impugnar los actos del ejecutivo mediante el proceso contencioso administrativo, si se trata de actos administrativos, o los procesos constitucionales si se trata de normas o de actos lesivos de derechos fundamentales.
Con lo cual, la ciudadanía y la academia debemos estar más atentos que nunca al ejercicio del poder por parte del Ejecutivo que desde ya viene ejerciendo.