Fundamento destacado: Duodécimo. Respecto a la censura casacional, conforme se indica en el séptimo considerando del auto que declaró bien concedido el recurso de casación (foja 160 del cuaderno supremo), el planteamiento guarda pertinencia casacional con la presunta infracción de la doctrina jurisprudencial vinculante al artículo 189, último párrafo, del Código Penal, lo que implica que el motivo casacional radica en determinar (i) si la sentencia de vista se apartó de la doctrina legal establecida por el Acuerdo Plenario n.° 3-2009/CJ-116, respecto a la distinción entre el delito de homicidio para cometer otro delito y el delito de robo con agravantes y subsecuente muerte, y (ii) si el apartamiento, en caso de que exista, tiene incidencia directa en el fallo.
Sumilla. Infundado el recurso de casación al no evidenciarse su pretensión impugnatoria de nulidad. De un análisis detenido del argumento impugnatorio que posibilitó el acceso casacional en sede suprema, contrastado con lo actuado y decidido en el proceso, se advierte que el recurso de casación resulta infundado porque tal argumento no tiene la aptitud para evidenciar la nulidad que se alega, no desvirtúa la motivación ni se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida para conceptuar el delito de robo agravado con subsecuente muerte y su aplicación al caso concreto. La decisión de confirmar la condena en todos sus extremos es una que está ceñida a los hechos imputados y al derecho invocado. La sentencia se mantiene y su ejecución debe verificarse en sus propios términos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 996-2022, SULLANA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado J.B.C.O. (foja 188) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.° 18, del veintitrés de marzo de dos mil veintidós (foja 166), expedida por la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.° 13, del dos de septiembre de dos mil veintiuno (foja 81), que condenó a J.B.C.O. como coautor del delito de robo agravado con subsecuente muerte, en grado de tentativa, en agravio del occiso G.E.O.R., R.A.S.B. y W.M.B., y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad, así como la obligación de pagar S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Acusación fiscal. Mediante acusación fiscal del veintidós de enero de dos mil veintiuno (foja 2), la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Sullana imputó a J.B.C.O. la presunta comisión del delito de robo con agravantes en grado de tentativa, en agravio de R.A.S.B., W.M.B. y G.E.O.R. (fallecido), hecho previsto y penado en el artículo 188 (tipo base) con las agravantes previstas en los incisos 2, 3 y 4 del primer párrafo y último párrafo del artículo 189 del Código Penal. Solicitó que se le imponga la pena de cadena perpetua y el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil a favor de los agraviados.
∞ Recogiendo los términos del requerimiento Hiscal, se dictó el auto de enjuiciamiento, mediante Resolución n.° 3, del veintidós de febrero de dos mil veintiuno (foja 30).
Segundo. Sentencia de primera instancia. Por sentencia contenida en la Resolución n.° 13, del dos de septiembre de dos mil veintiuno (foja 81), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sullana condenó a J.B.C.O. como coautor de la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes y subsecuente muerte, previsto en el artículo 189, incisos 2, 3 y 4, del primer párrafo y último párrafo del Código Penal, en agravio de R.A.S.B., W.M.B. y G.E.O.R. (fallecido), y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil a favor de los agraviados, conforme a la distribución que se indica.
∞ El juicio de condena se basó en que con la prueba actuada en el plenario se acreditó el evento delictivo de robo con agravantes y subsecuente muerte en grado de tentativa, así como la responsabilidad del procesado a título de coautor, ya que, si bien no realizó los disparos contra los agravios, el resultado de muerte y lesiones graves sí le son atribuibles, dado su aporte personal al resultado típico y por estar en el entendimiento común de perpetrar el delito de robo con agravantes con la utilización de un arma de fuego; en tanto que la versión exculpatoria del acusado fue carente de credibilidad y no enervó la prueba actuada en juicio oral, que fue coherente, concurrente y categórica, y desvirtuó la presunción de inocencia del acusado.
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Tercero. Recurso de apelación. La sentencia fue objeto de recurso de apelación por el procesado (foja 145), quien planteó como pretensiones impugnatorias (i) la nulidad de la sentencia por defectos procesales, errores de procedimiento y de subsunción normativa; (ii) la revocatoria de la sentencia por insuficiencia probatoria. Circunscribió sus agravios a lo siguiente: (a) la falta de participación de todos los miembros del Juzgado en la etapa del contradictorio; (b) la violación del derecho de defensa material del acusado; (c) el hecho imputado se trata de un supuesto de homicidio agravado y no de un robo con agravantes y subsecuente muerte, y (d) no había dinero en posesión del agraviado, por lo cual los hechos no pueden configurar un delito contra el patrimonio por la inexistencia del objeto tutelado por el bien jurídico.
∞ El recurso fue admitido por Resolució n n.° 14, del treinta de septiembre de dos mil veintiuno (foja 161).
Cuarto. Sentencia de vista. La Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.° 13, del dos de septiembre de dos mil veintiuno (foja 81), que condenó a J.B.C.O. como coautor del delito de robo con agravantes y subsecuente muerte en grado de tentativa, en agravio del occiso G.E.O.R., R.A.S.B. y W.M.B., y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad, así como la obligación de pagar S/ 30 000 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil.
∞ Sustentó su decisió n en que las alegaciones del recurso no lograron desvirtuar la corrección del análisis jurídico probatorio desarrollado por el Tribunal de instancia. La recurrida mantiene su plena vigencia y eficacia jurídica.
Quinto. Recurso de casación. El procesado interpuso recurso de casación (foja 188) contra la sentencia de vista que confirmó la condena impuesta. Su pretensión impugnatoria es la nulidad de la sentencia de vista y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral; sustentó su recurso en los artículos 427 (numeral 2) y 429 (numerales 2 y 5) del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Basó su argumento impugnatorio en lo siguiente —ad litteram—:
5.1. Se infringió el artículo 356 numeral 1 del CPP, debido a que el juzgamiento solo participo el juez director de debates, sin la intervención de los demás integrantes del colegiado
5.2. Apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecido en el Acuerdo Plenario n.° 3-2009/CJ-116, se alegó que el hecho probado correspondería a un caso de homicidio para cometer otro delito y no de robo con agravantes y subsecuente muerte.
∞ El recurso fue admitido por Resolució n n.° 19, del diecinueve de abril de dos mil veintidós (foja 210 del cuaderno de debate).
§ II. Trámite del recurso de casación
Sexto. Recibido formalmente el expediente por este Tribunal Supremo, mediante decreto del veintiséis de mayo de dos mil veintidós, se dispuso correr traslado a las partes procesales por el término de ley. Notificadas las mismas, no se verificó absolución alguna (fojas 155 y 156 del cuaderno supremo). Por auto de calificación del veintiuno de abril de dos mil veinticinco (foja 160 del cuaderno supremo), se declaró bien concedido el recurso de casación solo por la causal contenida en el numeral 5 del artículo 429 del CPP. Por decreto del quince de septiembre de dos mil veinticinco, se programó la realización de la audiencia de casación para el diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
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Séptimo. La audiencia de casación se verificó en la fecha programada y se llevó a cabo mediante el aplicativo Google Hangouts Meet. Esta audiencia (foja 169 del cuaderno supremo) se desarrolló con la presencia de las partes procesales y en los términos que constan en el acta de su propósito (foja 169 del cuaderno supremo). Culminada la audiencia, se produjo en sesión secreta la deliberación de la causa, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se ha fijado para el veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431 numeral 4 del CPP.
[Continúa…]
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