¿Hasta qué momento la víctima puede constituirse en actor civil? [Casación 482-2022, Puno]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 1.10. La disposición de conclusión de la investigación preparatoria es también un acto procesal, por lo que, independientemente de su naturaleza eminentemente declarativa, su eficacia para restringir el derecho de presentación de la solicitud de constitución en parte civil rige a partir de su notificación al agraviado y/o perjudicado por la acción delictiva.

1.11. Tal interpretación es sistemática de las normas procesales y se realiza conforme a la garantía de la tutela jurisdiccional y la defensa procesal, en tanto en cuanto son las normas procesales las que establecen que a través del acto de la notificación se comunican al agraviado y/o perjudicado las actuaciones procesales del juez o del fiscal —artículo 127.1 del CPP—. Por consiguiente, si estas actuaciones procesales afectan el derecho del agraviado y/o perjudicado por el delito para ejercer su derecho de participación en el proceso penal, solo a partir de dicha notificación puede operar la restricción para su constitución en parte civil.


Sumilla. Oportunidad de constitución en actor civil. La disposición de conclusión de la investigación preparatoria es también un acto procesal, por lo que, independientemente de su naturaleza eminentemente declarativa, su eficacia para restringir el derecho de presentación de la solicitud de constitución en parte civil rige a partir de su notificación al agraviado y/o perjudicado por la acción delictiva.

Tal interpretación es sistemática de las normas procesales y se realiza conforme a la garantía de la tutela jurisdiccional y la defensa procesal, en tanto en cuanto son las normas procesales las que establecen que a través del acto de la notificación se comunican al agraviado y/o perjudicado las actuaciones procesales del juez o del fiscal (artículo 127.1 del Código Procesal Penal). Por consiguiente, si estas actuaciones procesales afectan el derecho del agraviado y/o perjudicado por el delito para ejercer su derecho de participación en el proceso penal, solo a partir de dicha notificación puede operar la restricción para su constitución en parte civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 482-2022, Puno

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diez de julio de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por la causal prevista en el numeral 2 —infracción de norma procesal sancionada con nulidad— del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, interpuesto por la agraviada XXX contra la resolución de vista emitida el treinta de julio de dos mil veintiuno por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la de primera instancia, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la citada Corte, que declaró improcedente por extemporánea su solicitud de constitución en parte civil, en el proceso penal que se sigue contra XXX por el delito de agresiones en contra de las mujeres, con agravantes —ilícito penal previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 122-B del Código Penal, concordante con el segundo párrafo, numeral 7, del mismo artículo y el artículo 108-B, numeral 1, del Código Penal—, en perjuicio de XXX.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del procedimiento

1.1. Mediante disposición del diez de mayo de dos mil veintiuno, el Ministerio Público dio por concluida la investigación preparatoria —fojas 7 y 8 del cuadernillo de casación— en la investigación seguida contra XXX por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar —ilícito penal previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 122-B del Código Penal, concordante con el segundo párrafo, numeral 7, del mismo artículo y el artículo 108-B, numeral 1, del Código Penal—, en perjuicio de XXX.

1.2. La agraviada XXX presentó una solicitud de constitución en actor civil el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

1.3. Mediante Resolución n.° 1, del veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, se declaró improcedente por extemporánea la solicitud de constitución en actor civil —fojas 2 y 3 del cuadernillo de casación—.

1.4. La agraviada apeló la citada resolución —fojas 9 a 12 del cuadernillo de casación—. La apelación fue materia de pronunciamiento por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidaciones de la provincia de San Román-Juliaca, que emitió resolución de vista el treinta de julio de dos mil veintiuno, en la que se confirmó la de primera instancia —fojas 15 a 18 del cuadernillo de casación—.

1.5. La agraviada interpuso recurso de casación —fojas 20 a 27 del cuadernillo de casación—, que fue concedido por el Tribunal Superior por resolución del dieciocho de octubre de dos mil veinte —fojas 28 a 31 del cuadernillo de casación—.

1.6. Elevados los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, se corrió traslado por el plazo de ley a las partes, por lo que, mediante decreto del treinta de enero de dos mil veintitrés, se señaló fecha de calificación para el veinticuatro de febrero del año en curso —foja 46 del cuadernillo de casación—, fecha en la cual se emitió el auto de calificación en el que se declaró bien concedido el recurso y se admitió por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 429 del CPP—infracción de norma procesal sancionada con nulidad—.

1.7. En cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del CPP, se señaló fecha de audiencia de casación para el tres de julio del año en curso —foja 56 del cuadernillo de casación—, en la cual intervino el abogado Alberto Viveros Condori, defensa de la parte recurrente XXX. Inmediatamente después de culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. El Ministerio Público sostiene que el nueve de enero de dos mil diecinueve la agraviada XXX fue objeto de agresiones físicas por parte de su conviviente, XXX, en circunstancias en que, al no hallarlo en su oficina, se constituyó a la vivienda del padre de este, en donde, al no recibir respuesta al llamado, lo esperó en la puerta por un tiempo aproximado de dos horas.

Cuando el procesado XXX arribó a este domicilio a las 21:00 horas, aproximadamente, la agraviada le reclamó que se hubiera olvidado de sus hijos en las festividades de Navidad y Año Nuevo, así como del pago de sus matrículas. Él le respondió que vería si las pagaba o no, por lo que la agraviada insistió.

Ante ello, el denunciado la cogió de la casaca, la presionó en el cuello y la subió al segundo piso del inmueble. En ese momento hizo su aparición una mujer de nombre Betzalda Ricardina Borda Cervantes, quien lanzó tres cuchillos a la agraviada, que fueron esquivados por esta, y una lata, que arrojó contra su rostro, pero la víctima se protegió con la mano; mientras tanto, el denunciado presionaba las muñecas de la agraviada, quien reclamaba a su conviviente la presencia de la mencionada mujer.

2.2. Borda Cervantes tomó por la casaca al menor hijo de la agraviada y lo trasladó a otro ambiente, por lo que la víctima le reclamó que lo soltara.

En ese momento se presentaron los hermanos del procesado, quienes le increparon a XXX que no hiciera tanta bulla, ya que el padre de estos se encontraba mal de salud, por lo que la agraviada se retiró del lugar y denunció los hechos en la Comisaría PNP de Santa Bárbara.

Tercero. Fundamentos de la impugnación

3.1. La recurrente interpuso recurso de casación excepcional y propuso el desarrollo de doctrina jurisprudencial para que se defina el espacio temporal preciso en el que surte efecto la disposición de conclusión de la investigación preparatoria y con ello el agotamiento de la posibilidad del agraviado para solicitar su incorporación al proceso como actor civil. Invocó como motivo casacional la causal prevista en el numeral 2 —inobservancia de norma legal de carácter procesal sancionada con nulidad— del artículo 429 del CPP.

3.2. Sus fundamentos son los siguientes:

• La disposición de conclusión de la investigación preparatoria le fue notificada el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno y el mismo día presentó su solicitud de constitución en parte civil ante el Juzgado de Investigación Preparatoria. La notificación de la disposición recién surtía efecto el veinticuatro de mayo siguiente y recién desde esta fecha quedaba imposibilitada para solicitar su incorporación como actor civil, por lo que su pedido fue presentado oportunamente; no obstante, el Juzgado lo declaró improcedente por extemporánea.

• Los artículos 122 y 127 del CPP prescriben que las disposiciones fiscales y las resoluciones tienen que ser notificadas; si no, no surten efecto. Conforme al artículo 147 del Código Procesal Civil, el cómputo de los plazos se inicia al día siguiente de la notificación y no pueden contabilizarse los días inhábiles.

3.3. En el auto de calificación se declaró bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el numeral 2 —inobservancia de norma legal de carácter procesal sancionada con nulidad— del artículo 429 del CPP.

3.4. Se admitió la casación excepcional para esclarecer el momento exacto en que culmina el plazo que tiene el agraviado para constituirse en actor civil, para evitar la indefensión de las partes y a fin de verificar si en la resolución recurrida se incurrió en inobservancia de la norma de carácter procesal sancionada con nulidad.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

1.1. Previamente al pronunciamiento en el presente caso, es menester precisar que, si bien el tema materia de análisis — “el momento exacto en que culmina el plazo que tiene el agraviado para constituirse en actor civil”—guarda relación con la conclusión de la investigación preparatoria —en tanto en cuanto el artículo 101 del CPP establece que la constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria—, no se centra en la interpretación del artículo 343 del CPP, referido al momento de la conclusión del plazo de la investigación preparatoria, puesto que este Tribunal ya ha establecido en la Casación n.° 683-2019/Lambayeque, del diecisiete de enero de dos mil veinte, que la conclusión del plazo de investigación preparatoria está en función del cumplimiento de los plazos legalmente estipulados; es inevitable y meramente declaratoria, y no se halla en función de la notificación de la decisión que así lo dispone.

1.2. Por lo tanto, la notificación a las partes de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria no es la que determina la finalización del cómputo del plazo de la investigación preparatoria, sino que activa la participación de las partes procesales.

1.3. El análisis más bien se orienta a determinar la eficacia de la disposición de conclusión de la investigación preparatoria respecto al derecho que la ley reconoce al perjudicado por el delito —que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del delito y, en defecto de él, el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito—, para ejercer la acción civil en el proceso penal, conforme establece el artículo 12 del CPP.

1.4. Es importante acotar en este punto, que la pretensión civil resarcitoria surge como consecuencia de los daños cometidos por la acción delictuosa. El actor civil es el titular de la acción reparatoria, y los artículos 98 —y siguientes—, 11.2, 104 y 105 del CPP regulan su constitución, sus requisitos y su oportunidad, así como las facultadesderivadas de tal condición, que permiten su activa colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo, la intervención de su autor o partícipe, así como la acreditación de la reparación civil que pretende.

La acumulación de esta pretensión civil a la penal obedece a un tema de economía procesal y para evitar decisiones contradictorias.

1.5. La solicitud de constitución en actor civil configura un acto procesal y, como tal, su eficacia depende de que sea presentada en el momento oportuno establecido por la ley, la cual reglamenta el tiempo fijando límites a la actividad procesal de las partes. El vencimiento del plazo máximo importa la caducidad del ejercicio de este derecho. Como se señaló precedentemente, el artículo 101 del CPP determina que deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria.

1.6. Sin embargo, la aplicación e interpretación de esta norma procesal debe efectuarse en estrecha relación con la observancia del derecho a la tutela jurisdiccional y a la defensa procesal, ya que uno de los contenidos de la garantía de la tutela jurisdiccional —reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución Política— es el derecho al proceso, entendido como el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente.

Consiguientemente, las causas legales de inadmisibilidad deben interpretarse restrictivamente y, si es posible, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho de acceso —principio pro actione—. Los jueces deben encausar el proceso jurisdiccional con el fin de no sacrificar la justicia y la corrección del proceso en pro del formalismo y la impunidad[1].

[Continúa…]

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[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. (2020). Derecho procesal penal. Lecciones. Lima: INPECCP y Cenales, p. 16.

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