Fundamento destacado. 100. Los mencionados decretos supremos no suspendieron en forma expresa la acción o recurso de hábeas corpus que dispone el artículo 7.6 de la Convención Americana, pero el cumplimiento que el Estado dio a dichos decretos produjo, de hecho, la ineficacia del mencionado recurso, en virtud de que los jueces ordinarios no podían ingresar a los penales por ser éstos zonas militares restringidas, y de que dichas disposiciones impedían investigar y determinar el paradero de las personas a favor de las cuales se había interpuesto el recurso. En este caso, el hábeas corpus era el procedimiento idóneo, que pudo ser efectivo, para que la autoridad judicial pudiese investigar y conocer el paradero de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. No es válido el alegato del Estado en el sentido de que los familiares debieron haber ejercitado los procedimientos que reconoce el ordenamiento legal interno, tales como la declaración de muerte presunta o la apertura de la correspondiente sucesión legal, ya que estos recursos sirven a otros propósitos, relacionados con el régimen sucesorio, y “no al esclarecimiento de una desaparición violatoria de los derechos humanos”[47].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Caso Durand y Ugarte Vs. Perú
Sentencia de 16 de agosto de 2000
(Fondo)
En el caso Durand y Ugarte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), integrada por los siguientes jueces:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez y
Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto,
de acuerdo con los artículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. Al presentar la demanda ante la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente.1 La Comisión planteó este caso para que la Corte decidiera si el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) había violado los siguientes artículos de la Convención: 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 7.6 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales), 25.1 (Protección Judicial) y 27.2 (Suspensión de Garantías), en perjuicio de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera. La Comisión solicitó que la Corte ordenara al Perú llevar a cabo las investigaciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los culpables de las violaciones cometidas; informar sobre el paradero de los restos mortales de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, y entregar éstos a los familiares de los fallecidos. Finalmente la Comisión pidió que la Corte ordenase al Estado que
repare e indemnice plenamente tanto material como moralmente, a los familiares de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte por el grave daño sufrido a consecuencia de las múltiples violaciones a los derechos consagrados en la Convención [y que] pagu[e] los gastos en que han incurrido los familiares y representantes de las víctimas tanto en su desempeño en la Comisión como en la Corte Interamericana en la tramitación de este caso.
En el escrito de alegato final la Comisión alegó la supuesta violación del artículo 5.2 de la Convención Americana.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Comas, Ronald Soto Cortez, por violación de su derecho a la libertad individual. Solicita, por tanto, que se ordene al referido juez levantar la orden de captura que pesa en su contra.
[Continúa…]
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