Hábeas corpus en giro no suspende viabilidad de la extradición [Extradición 55-2021, Lima Norte].

Fundamento destacado: CUARTO. Que si bien es cierto está en giro ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, la demanda de Habeas Corpus Reparador presentado por Christian Edinson Bedoya Ruiz a favor de la extraditable Dávila Zumaeta contra la jueza del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte y el Instituto Nacional Penitenciario, por presunta vulneración a su derecho a la libertad personal —detención arbitraria por exceso de carcelería preventiva en trámite de extradición— (oficio de fojas doscientos tres), este reclamo en modo alguno suspende la ejecución de las sentencias penales en sede interna y la viabilidad de la extradición.


Sumilla: Procedencia de Extradición pasiva. Al cumplirse con los correspondientes presupuestos formales establecidos, procede la extradición.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE 

EXTRADICIÓN N.º 55-2021/LIMA NORTE
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, doce de julio de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: la solicitud de extradición pasiva formulada por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN SEGUNDA – ESPAÑA respecto de la ciudadana peruana GLADYS ESTEFANY DÁVILA ZUMAETA, y tramitada por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; en la causa que se sigue a la reclamada por delito contra la salud pública en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la INTERPOL — Lima mediante oficio de fojas una, signado con el número tres mil novecientos treinta y siete guion dos mil veintiuno guion SCG guion PNP guión DIRASINT oblicua OCN guion INTERPOL guion LIMA guion DEPINBCP, de once de abril de dos mil veintiuno, comunicó al Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, luego derivado al Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de esa Corte Superior de Justicia—, la detención de la ciudadana peruana GLADYS ESTEFANY DÁVILA ZUMAETA, requerida en extradición por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Segunda, según la Notificación Roja Internacional emitida por la OIPC INTERPOL número A guión once mil trescientos setenta y cuatro oblicua once guion dos mil diecinueve, de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

∞ La Audiencia Provincial de Madrid Sección Segunda con fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve ordenó su captura a nivel internacional.

SEGUNDO. Que el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante resolución de fojas treinta y dos, de once de abril de dos mil veintiuno, señaló fecha para la realización de la audiencia de control de la detención con fines de extradición para el día trece de abril de los corrientes, mediante el sistema de video conferencia, en horas de la mañana, audiencia que se realizó oportunamente, como aparece del acta de fojas cincuenta y dos y siguientes.

∞ El indicado Juzgado dictó mandato de detención preventiva con fines de extradición pasiva contra la extraditable Dávila Zumaeta [resolución de fojas cincuenta y seis, de trece de abril de dos mil veintiuno]. Este auto fue apelado.

∞ Posteriormente, se emitió el auto de fojas ciento sesenta, de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, que admitió a trámite la solicitud de extradición pasiva contra la nombrada extraditable Dávila Zumaeta, y se ratificó la subsistencia de la detención hasta que concluya el proceso de extradición.

TERCERO. Que por oficio número cuatro mil quinientos setenta y siete guion dos mil veintiuno guion MP guion FN guion UCJIE guion SCB (Ext ochenta y cinco guion dos mil veintiuno) de fojas ciento veintidós, de tres de junio de dos mil veintiuno, de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional de Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, se remitió el oficio número OF punto RE (OCJ) número cuatro guion tres guion A oblicua mil ciento treinta y tres, de fojas ciento veinticinco, de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, cursado por la Oficina de Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores.

∞ A su vez, se envió la Nota Diplomática número ciento veintiuno de fojas ciento veintiséis, de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, de la Embajada de España, que adjuntó la solicitud de extradición para el cumplimiento de la condena firme de la extraditable GLADYS ESTEFANY DÁVILA ZUMAETA emitida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en virtud de la sentencia de cinco de junio de dos mil quince. Esta solicitud se formuló en el marco del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú. La solicitud formalizada corre a fojas ciento veintisiete.

CUARTO. Que de los autos acompañados a la solicitud de extradición se advierte que en las Diligencia Previas Proceso Abreviado trescientos cincuenta y uno oblicua dos mil catorce, procedente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se emitió la sentencia número quinientos seis oblicua dos mil quince, que condenó a la reclamada GLADYS ESTEFANY DÁVILA ZUMAETA como autora del delito contra la salud pública a la pena de seis años y un día de  prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cincuenta mil euros y pago de costas, así como se decreto el comiso del móvil y de la droga intervenida. A fojas ciento cuarenta y ocho, de veintiséis de junio corre el auto de la firmeza de la sentencia.

∞ Por resolución de fojas ciento cincuenta, de dos de julio de dos mil quince, se dio inicio a la ejecución de la sentencia, y mediante auto de fojas ciento cincuenta y dos, de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, se dispuso la búsqueda, detención e ingreso en prisión de la reclamada para el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Por resolución de fojas ciento cincuenta y cuatro, de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, se dispuso su búsqueda, detención e ingreso a prisión con alcance internacional.

QUINTO. Que los hechos objeto de la demanda de extradición estriban en que el seis de febrero de dos mil catorce, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos, cuando Mirtha Elizabeth Torres Julia se encontraba en el aeropuerto de Madrid – Barajas, a donde había llegado en el vuelo LP guion dos mil setecientos seis procedente de Lima (Perú), fue detenida por portar en el interior de su equipaje cuatro bolsos tejidos a mano con canutillos que contenían una cantidad total de mil noventa punto cuarenta y cinco gramos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una pureza del ochenta y cinco punto cinco por ciento (novecientos treinta y dos punto treinta y tres gramos de cocaína pura), y que producirían en el mercado ilícito unos beneficios por su venta al por mayor, de cuarenta y nueve mil novecientos veintiuno punto cuarenta y seis euros. La referida sustancia iba a ser entregada a Gladys Estefany Dávila Zumaeta, mayor de edad, nacida el trece de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, en Amazonas (Perú), titular del permiso de residencia número Y cero cuatro uno seis uno siete cuatro A y sin antecedentes penales, quien estaba esperándola en el  metro del Aeropuerto para recibir la sustancia y distribuirla a terceras personas. Se incautó asimismo el teléfono móvil de la marca Panamá, con número seis cero dos cinco cuatro uno cero uno nueve, perteneciente a Gladys Estefany Dávila Zumaeta. En el momento de la detención Torres Julia colaboró activamente con las autoridades policiales en orden a la identificación de Dávila Zumaeta, sin cuya colaboración no se habría conseguido.

SEXTO. Que remitidos los autos a este Tribunal Supremo para los fines de ley, acompañándose el Informe Ilustrativo de fojas ciento setenta, de dieciséis de junio del presente. Recibida la causa con fecha veinticinco de junio último [véase: oficio de fojas una del cuaderno de extradición incoado en esta sede suprema], por decreto de fojas dos, de veintiocho de junio de los corrientes, quedó para su programación respectiva, que fue fijada para el día de hoy.

∞ En la audiencia estuvo presente la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Edith Alicia Chamorra Bermúdez, el defensor público, doctor Carlos Alejandro Robles León, y la señora extraditable Gladys Estefany Dávila Zumaeta. Previa consulta con la extraditable y su defensor, la primera con aquiescencia del segundo se conformó con el pedido de extradición.

∞ Examinada la causa, deliberada y votada en la fecha, corresponde pronunciar la resolución consultiva correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que las relaciones extradicionales entre la República del Perú y el Reino de España se rigen por el Tratado de Extradición respectivo suscrito entre ambos países el día veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el mismo que fue aprobado por Resolución Legislativa número 25347, de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, y ratificado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Este Tratado entró en vigencia el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro —en adelante, el Tratado—, modificado el nueve de marzo de dos mil nueve mediante intercambio de notas verbales, ratificado mediante Decreto Supremo número cero setenta guion dos mil once guion RE, de dos de junio de dos mil once, que entró en vigor el nueve de julio de dos mil once.

∞ El referido Tratado autoriza la entrega de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes busquen para la ejecución de una pena o medida de seguridad, impuesta judicialmente, que consiste en privación de la libertad (artículo 1).

SEGUNDO. Que el delito objeto de condena —previsto en los artículos 368, primer párrafo, y 369, apartado 5, del Código Penal Español—, también constituye delito en el Perú conforme al artículo 296 de nuestro Código Penal, según el Decreto Legislativo 982, de veintidós de julio de dos mil siete —tiene previsto entre ocho y quince años de pena privativa de libertad—. Seguido el proceso se impuso a la extraditable GLADYS ESTEFANY DÁVILA ZUMAETA una pena privativa de libertad de seis años y un día de prisión. Por tanto, se cumple el requisito del artículo 2 del Tratado, vinculado a la entidad y penalidad conminada del injusto objeto de condena. Asimismo, la ejecución de la pena no se ha extinguido en Perú, desde luego tampoco en España. El delito ocurrió en España y ha sido cometido por una ciudadana peruana. La reclamada no ha sido condenada en rebeldía.

∞ Conforme al artículo 15 del Tratado, se ha cumplido con acompañar copia de la sentencia condenatoria y se ha certificado su no cumplimiento por la reclamada. Asimismo, se ha transcrito también los textos legales que tipifican y sancionan el delito contra la salud pública y de la prescripción de la pena.

Además, el delito se cometió en territorio español el día seis de febrero de dos mil catorce. Se cumple, igualmente, el principio de doble incriminación (artículo 2, apartado 1, del Tratado).

TERCERO. Que la reclamada GLADYS ESTEFANY DÁVILA ZUMAETA es de nacionalidad peruana [véase Ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil de fojas once], pero ello solo autoriza su rechazo facultativo (artículo 7 del Tratado). La imputada residía en España cuando, según los cargos, delinquió, y no consta que su nacionalidad pueda importar una situación de vulnerabilidad o de discriminación en España, por lo que no corresponde desestimar la extradición por esta circunstancia.

CUARTO. Que si bien es cierto está en giro ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, la demanda de Habeas Corpus Reparador presentado por Christian Edinson Bedoya Ruiz a favor de la extraditable Dávila Zumaeta contra la jueza del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte y el Instituto Nacional Penitenciario, por presunta vulneración a su derecho a la libertad personal —detención arbitraria por exceso de carcelería preventiva en trámite de extradición— (oficio de fojas doscientos tres), este reclamo en modo alguno suspende la ejecución de las sentencias penales en sede interna y la viabilidad de la extradición.

QUINTO. De otro lado, se advierte de los actuados que el nombre correcto de la extraditable es GLADYS ESTEFANY DÁVILA ZUMAETA —conforme a su ficha de RENIEC de fojas once—. Sin embargo, la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid la consignó como Gladys Estefanía Dávila Zumaeta. Por lo demás, la propia extraditurus y su defensor se han conformado con la solicitud de extradición.

DECISIÓN CONSULTIVA

Por estos motivos:

I. Declararon PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva formulada por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN SEGUNDA – ESPAÑA respecto de la ciudadana peruana GLADYS ESTEFANY DÁVILA ZUMAETA, y tramitada por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; en la causa que se le sigue por delito contra la salud pública.

II. ORDENARON se remitan los actuados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por intermedio de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú; con conocimiento de la Fiscalía de la Nación – Unidad de Cooperación Judicial Internacional y de Extradiciones.

III. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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