La graduación de las sanciones en el procedimiento administrativo disciplinario PNP

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Sumario: I. Introducción II. Primer criterio: uso del cargo para cometer la infracción. III. Segundo criterio: las circunstancias en que se cometió la infracción. IV. Tercer criterio: Los antecedentes administrativo-disciplinarios registrados en el Reporte de Información Personal de la Policía Nacional del Perú. V. Cuarto criterio: La magnitud de los daños y perjuicios ocasionados. VI. Quinto criterio: La reparación o resarcimiento oportuno del daño antes de la sanción. VII. Sexto criterio: Mayor responsabilidad del efectivo más antiguo en la comisión de la infracción. VIII. Séptimo criterio: El grado de colaboración para el esclarecimiento de los hechos. IX. Octavo criterio: La confesión espontánea y sincera. X. Conclusiones.


I. Introducción

La Ley 30714, Ley que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, establece ciertos criterios que el superior jerárquico y los órganos del Sistema Disciplinario Policial deben ponderar al momento de imponer una sanción ante la comisión de una inconducta funcional por parte de los miembros de esta institución.

Estos criterios deben ser valorados de manera conjunta por quien ejerce el ius puniendi del Estado en esta institución castrense; sin embargo, el legislador no ha desarrollado la forma en como ello debe ponderarse, motivo por el cual nos atrevemos a dar algunos alcances sobre cada uno de estos criterios.

II. Primer criterio: uso del cargo para cometer la infracción

La Policía Nacional del Perú es una institución profesional y jerarquizada; por ende, en mérito a ello se designan los cargos a ocupar por cada servidor policial, además de tomarse en cuenta la especialidad a la que pertenecen y los cursos realizados durante el desarrollo de su carrera policial.

Dicho ello, entiéndase que, a mayor cargo, mayor responsabilidad de quien lo ejerce, y esto tendría que aplicarse en el primer criterio invocado por el Régimen Disciplinario de la PNP al momento de imponer una sanción, toda vez que, al ser una institución castrense, quienes ejercen los cargos superiores tienen el deber de dar órdenes relacionadas al cumplimiento de la función policial, de manera que se cumpla con los objetivos propuestos.

Ahora bien, el desarrollo de las funciones durante el cargo que se ejerce debe tenerse en cuenta para mediar la sanción a imponerse durante un procedimiento administrativo disciplinario en la PNP, esto es que, el superior jerárquico y los órganos del Sistema Disciplinario Policial, deben evaluar si la conducta infractora se ejecutó mientras que se hacía uso indebido del cargo que se ocupa o el grado que se ostenta.

III. Segundo criterio: las circunstancias en que se cometió la infracción

Este criterio nos indica que es deber del superior jerárquico y los órganos del Sistema Disciplinario Policial, establecer el nivel de relevancia que podrían tener las circunstancias en que se produjo la conducta infractora, pudiéndose imponer una sanción más leve si la Administración considera que convergen circunstancias que atenúan la responsabilidad del servidor policial o imponer una sanción más gravosa ante la existencia de circunstancias agravantes al momento de cometerse la infracción.

Así pues, el régimen disciplinario de la PNP en sus artículos 54º, 55º y 56 establece de manera clara y precisa cuales serían estas circunstancias atenuantes, agravantes e, incluso, eximentes de responsabilidad administrativa disciplinaria, por lo que quienes ejercen el ius puniendi del Estado deben de necesariamente remitirse a estos artículos al momento de realizar la motivación en cuanto al presente criterio.

IV. Tercer criterio: Los antecedentes administrativo-disciplinarios registrados en el Reporte de Información Personal de la Policía Nacional del Perú

La Policía Nacional del Perú cuenta con un Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial (Ex Águila 6), en donde se encuentra el Reporte de Información Personal (Riper) de cada uno de sus integrantes. En este Riper se encuentra registrado, entre otros, las sanciones que le fueron impuestas durante su carrera policial.

En ese sentido, es obligación del superior jerárquico y los órganos del Sistema Disciplinario Policial, verificar este Riper con la finalidad de establecer si el servidor policial es reincidente o habitual en la comisión de la conducta infractora. Asimismo, los conceptos de reincidencia y habitualidad se encuentran prescritos en el artículo 12 de la Ley 30714, donde se señala que la primera de ellas se entiende cuando la comisión de una misma infracción dos (2) o más veces en un período no mayor a un (1) año, mientras que, la segunda, cuando exista la comisión de tres (3) o más infracciones distintas en un período no mayor a un (1) año.

V. Cuarto criterio: la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados

La norma establece que debe tenerse en cuenta la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados; sin embargo, no establece si este daño y perjuicio es material y/o moral, entendiéndose que el superior jerárquico y los órganos del Sistema Disciplinario Policial no deben limitarse a la evaluación de solo uno de ellos, sino a ambos tipos invocados.

Así pues, se entiende por daño material cuando sobre el patrimonio de la persona que lo sufre, en este caso la PNP o Ministerio del Interior, se genera una falta de utilidad o beneficio. De este modo, es un daño emergente cuando hay disminución en el patrimonio del afectado o lucro cesante cuando se deja de percibir ganancias a causa del daño o cuando deja de cumplir la función para la que fue adquirida.

Por otro lado, se entiende por daño moral al que afecta a una persona en asuntos no patrimoniales como la personalidad, creencias, honor, afectos o integridad física. Puede ser moral subjetiva cuando ocasiona un dolor en los sentimientos de la víctima; o moral objetivo cuando, a pesar de ser un daño moral, puede ser apreciable económicamente.

Bajo estas premisas, el órgano disciplinario o superior jerárquico, al momento de imponer una sanción, debe evaluar el daño y perjuicio tanto moral como material, para lo cual debe contar con documentos certeros que demuestren estos daños y no basarse en simples presunciones, por ejemplo, un peritaje de daños en el caso de un vehículo siniestrado, el informe del costo depreciado de un arma de fuego extraviada, el informe médico legal o pericia psiquiátrica en los casos de violencia física o psicológica.

VI. Quinto criterio: la reparación o resarcimiento oportuno del daño antes de la sanción

Este criterio nos precisa que, ante una reparación o resarcimiento del daño causado durante la comisión de una infracción, este sería necesariamente evaluado por el órgano disciplinario al momento de ponderar la sanción a imponer.

En la actualidad este criterio viene trayendo una serie de cuestionamientos por parte de quienes ejercen la potestad sancionadora en la Policía Nacional del Perú. Ello porque en el TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General esta subsanación por parte del administrado conlleva a eximirlo de responsabilidad administrativa.

Es decir, mientras que para la norma especial la subsanación del daño causado solo debe ser un criterio de ponderación para la imposición de la sanción, en la norma general esta subsanación amerita eximir de responsabilidad al administrado, ello siempre y cuando, haya sido voluntaria y anterior a la imputación de cargos.

A modo de ejemplo: un efectivo policial se despista con una moto asignada al servicio, causándole daños al vehículo y formulándose la nota informativa correspondiente dando cuenta a la superioridad, sin embargo, el servidor policial procede a reparar esos daños al siguiente día de los hechos. A mérito de ello, la Inspectoría General PNP procede a realizar una investigación y le inicia procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de la infracción de código G-13: “Perder, ocasionar daños o no adoptar las medidas de seguridad con el armamento, vehículos, prendas, equipos, locales, productos farmacéuticos, medicinas, biomédicos, insumos u otros bienes de propiedad del Estado, sin perjuicio de su reposición o reparación.”

Para el régimen disciplinario de la PNP, la reparación de los daños solo debe ser tomando en cuenta al momento de ponderar la sanción a imponer, contrario a ello, para el TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, al haber sido la reparación de manera voluntaria y anterior al inicio de procedimiento administrativo disciplinario, no se le debe aplicar ninguna sanción al administrado.

No pretendo profundizar en el tema, pues ello sería extendernos en demasía e incluso ingresar al mundo constitucionalista, pero dejamos este punto sobre la mesa para el debate de nuestros colegas conocedores de la materia.

VII. Sexto criterio: mayor responsabilidad del efectivo más antiguo en la comisión de la infracción

Tal y como se expuso en el primer criterio comentado la Policía Nacional del Perú es una institución profesional y jerarquizada, esta jerarquización obliga a la existencia de una prelación entre el personal de esta institución, en atención a su jerarquía, grado y tiempo de servicios, de conformidad a los criterios establecidos en el Decreto Legislativo 1149.

Se entiende que este criterio debe ser ponderado cuando la infracción cometida se haya ejecutado por 2 o mas efectivos policiales, siendo el caso que a quien estante mayor grado se le impondrá una sanción mas gravosa que a quien ostenta un menor grado.

A nuestro criterio, este ítem nace de lo prescrito en los artículos 7 y 8 de la Ley 30714, relacionadas a la responsabilidad del superior y del subordinado, precisando que el primero de ellos es el responsable de ejercer autoridad en todo lugar y circunstancia, así como mantener la disciplina mediante la instrucción, el mando justo, el buen ejemplo y la imparcialidad, además, estimula y corrige oportunamente al subordinado dentro del marco legal, mientras que el segundo obedecerá las órdenes recibidas siempre que no sean contrarias a lo señalado en la Constitución Política del Perú y la normatividad vigente y dará cuenta de su cumplimiento al superior que las impartió.

VIII. Séptimo criterio: el grado de colaboración para el esclarecimiento de los hechos

El grado de colaboración en el esclarecimiento de los hechos, la misma Ley 30714 lo abarca de dos maneras, la primera como eximente de la responsabilidad y la segunda como atenuante de las misma, conforme se detalla:

Artículo 55. Circunstancias atenuantes

Se consideran circunstancias atenuantes las siguientes:

[…]

2) La confesión sincera y espontánea de haber cometido la infracción o colaboración en la investigación

Artículo 54. Circunstancias eximentes

Las circunstancias eximentes de responsabilidad administrativo-disciplinaria son las siguientes:

[…]

7) Obrar como colaborador en la investigación para el esclarecimiento de los hechos, la exención de la sanción administrativo-disciplinaria exigirá que la colaboración activa o información eficaz permita de manera concurrente los siguientes objetivos:

      1. Evitar la continuidad, permanencia o ejecución de una infracción tipificada por la presente ley.
      2. Identificar de manera cierta a los infractores vinculados con los hechos materia de investigación.

En ese sentido, toca diferenciar y/o determinar cuándo se aplicaría como una eximente y cuando se aplicaría como atenuante, por lo que, a criterio del autor, estas se podrían distinguir por el momento de la colaboración. Es decir, será considerada atenuante cuando la colaboración se realice culminado el acto infractor y durante la investigación correspondiente, mientras que será considerado como eximente de responsabilidad cuando la colaboración se efectué durante la comisión de la infracción administrativa, teniendo como resultado de esta evitar la continuidad de la misma y/o identificar a los infractores.

IX. Octavo criterio: la confesión espontánea y sincera

Consiste en un reconocimiento de los hechos que configuran la infracción administrativa y que se le imputan al servidor policial.

Para que esta confesión sea tomada en cuenta por quien ejerce la potestad sancionadora, se requiere que sea corroborable con elementos periféricos que le den certeza a lo dicho por el administrado, siendo recogida como un medio de prueba idóneo para la imposición de la sanción.

Su importancia radica en el plus de convencimiento que adquiere la administración para sustentar la futura sanción y el ahorro de material logístico y humano que se hubiera requerido para llegar a la verdad de los hechos, pues el administrado reconoce de manera voluntaria ante el órgano disciplinario su participación en los hechos y demás circunstancias que son materia de investigación y análisis, reforzando así la hipótesis con la que cuenta el órgano decisorio.

Quienes ejercen la potestad sancionadora en el procedimiento administrativo disciplinario del la PNP, deben ceñirse a lo establecido por la Ley 30714 para una correcta graduación de la sanción a imponer a los miembros de esta institución que hayan cometido una infracción administrativa disciplinaria. Exponiendo de manera clara y suficiente las razones jurídicamente validas que los llevaron a tomar una decisión que no debe ser discrecional de la administración.

Esta ponderación correctamente utilizada se traduce en una correcta motivación de la decisión adoptada, contenida en el articulo 139 de la Constitución Política del Perú, observándose las debidas garantías que aseguran el debido procedimiento en un proceso como este.

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