Fundamento destacado: 17) Que en relación a la violación del secreto, el a quo citó una decisión del Superior Tribunal de España en un fallo del 28 de octubre de 2009, al considerar que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones, debiendo distinguirse, entre grabar una conversación “de otros” y grabar una conversación “con otros”, pues no constituye violación de ningún secreto la grabación de un mensaje emitido por otro cuando uno de los comunicantes quiere que se perpetúe.
El distingo es si se trata de la grabación “a otro” o “con otros”, que, como se analizará más adelante, no es aplicable al caso.
En el derecho argentino, las normas aplicables, en una situación comercial como la que trata el caso, requieren el consentimiento. Es el caso de reuniones (art. 158, inc. a, del
Código Civil y Comercial de la Nación) porque para instrumentar digitalmente una reunión societaria debe haber aprobación por las partes, lo que es análogo a una grabación.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2021
Vistos los autos: “Serantes Peña, Diego Manuel c/ Alves Peña, Jerónimo Francisco s/ ordinario”.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se lo desestima. Con costas (art. 68, primera parte, del código citado). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Considerando:
1°) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, admitió la demanda e hizo lugar a la remoción del demandado de su cargo de socio-gerente de la firma Peña y Peña SRL y lo condenó a pagar la suma de $ 22.561,28 más intereses en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su ilegítimo actuar (fs. 315/322).
2°) Que la sentencia se basó, fundamentalmente, en aceptar la validez de la prueba de grabación sonora obtenida subrepticiamente —esto es, de manera encubierta o sin consentimiento—.
A tales efectos, el a quo destacó que para una postura jurisprudencial y doctrinaria la grabación sonora obtenida subrepticiamente -encubierta o sin consentimiento- es de carácter ilícita por ser contraria a la prohibición de injerencias arbitrarias y abusivas en la vida privada, o bien a la garantía de inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados. También señaló que, otra posición parece inclinarse hacia una amplia admisión del valor probatorio de las “grabaciones subrepticias”, asimilando su tratamiento al de la prueba documental, o bien asignándole una eficacia indiciaria cuando se complementan con otros medios de prueba, como son la confesional, la testimonial o la pericial. Puntualizó que no podía establecerse una solución genérica en uno u otro sentido, sino que debía darse respuesta a las particularidades de cada caso concreto.
En este sentido, sostuvo que “a grandes rasgos” podía pensarse que en juicios referidos a asuntos de familia en donde se involucran episodios relacionados con la intimidad del hogar y de las personas, las grabaciones subrepticias no pueden ser admitidas, salvo supuestos excepcionales.
En cambio, afirmó que, en asuntos exclusivamente patrimoniales, como lo son los comerciales, donde las situaciones involucradas refieren a las relaciones negociales, no están exentas de ser probadas por conversaciones grabadas en las que intervienen los propios partícipes.
[Continúa…]

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