¿Gobierno municipal puede exigir condiciones sobre cableado aéreo de infraestructura del servicio de telecomunicaciones? [Resolución 0118-2021/CEB-Indecopi]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 24 de marzo de 2022.

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Sumilla: Se declara que las siguientes medidas constituyen barreras burocráticas ilegales:

(i) La exigencia de que la infraestructura aérea del servicio de telecomunicaciones que requiera instalación, implementación, reubicación, mantenimiento o retiro en espacios públicos del distrito del Rímac no impida, dificulte o restrinja el uso de jardines públicos, materializada en el literal b) del numeral 8.1) del artículo 8 de la Ordenanza N° 588-MDR.

(ii) La exigencia de que la infraestructura aérea del servicio de telecomunicaciones que requiera instalación, implementación, reubicación, mantenimiento o retiro en espacios públicos del distrito del Rímac no afecte la visibilidad de los peatones y ciclistas que circulen por la vía pública, materializada en el literal c) del numeral 8.1) del artículo 8 de la Ordenanza N° 588-MDR.

(iii) La exigencia de que la infraestructura aérea del servicio de telecomunicaciones que requiera instalación, implementación, reubicación, mantenimiento o retiro en espacios públicos del distrito del Rímac no ponga en riesgo las especies arbóreas adyacentes, materializada en el literal g) del numeral 8.1) del artículo 8 de la Ordenanza N° 588-MDR.

(iv) La exigencia de que la infraestructura aérea del servicio de telecomunicaciones que requiera instalación, implementación, reubicación, mantenimiento o retiro en espacios públicos del distrito del Rímac no se instale ni mantenga cables que no cumplan con las distancias mínimas reglamentarias entre cable y cable, materializada en el literal j) del numeral 8.1) del artículo 8 de la Ordenanza N° 588-MDR.

(v) La exigencia de que los postes del servicio de telecomunicaciones, vinculados a infraestructura aérea en espacios públicos, que se ubiquen en veredas o jardines de aislamiento, deban respetar la capacidad de tránsito peatonal, los ingresos y salidas de los predios, debiendo preferir su ubicación en los límites laterales del predio sobre el que se proyecta su ubicación, manteniendo su alineamiento al eje vial, materializada en el literal b) del numeral 8.4) del artículo 8 de la Ordenanza N° 588-MDR. Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas 2 / 44 M-CEB-02/02

(vi) La exigencia de solicitar, dentro del plazo de cincuenta (50) días hábiles siguientes a la finalización de los trabajos de instalación, retiro o reubicación de la infraestructura de telecomunicaciones en espacios públicos autorizados, el Certificado de Conformidad de Trabajos en áreas de uso público, materializada en el artículo 14 de la Ordenanza N° 588-MDR.

El motivo de ilegalidad de las medidas detalladas en el párrafo anterior radica en que vulneran el artículo 4 de la Ley N° 29022, Ley para el fortalecimiento de la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, concordado con los numerales (i), (ii) y (iv) del artículo 3 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2015-MTC, así como lo prescrito en el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en el numeral 1.1) del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que reconoce el principio de legalidad al cual deben sujetarse las actuaciones de las entidades administrativas.

La contravención de dichas normas se debe a que la Municipalidad Distrital del Rímac excede el marco de sus competencias, en tanto que las medidas cuestionadas exceden lo establecido en la Ley N° 29022, su Reglamento y normas complementarias, como la Ley N° 30477, Ley que regula la ejecución de obras de servicios públicos autorizadas por las municipalidades en las áreas de dominio público.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1256, se dispone la inaplicación de las medidas declaradas ilegales en favor de Andean Telecom Partners Perú S.R.L.

Se dispone que, una vez que la presente resolución haya quedado consentida o sea confirmada por la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Tribunal del Indecopi, se proceda a la publicación de un extracto de la misma en la Separata de Normas Legales del diario oficial «El Peruano», en el extremo que se declaró barreras burocráticas ilegales las medidas detalladas en el primer párrafo de la presente sumilla, así como su texto completo en el portal informativo sobre eliminación de barreras burocráticas, de conformidad con lo establecido en la Directiva N° 002-2017/DIR-COD-INDECOPI, aprobada mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 019-2017-INDECOPI/COD.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1256, se dispone la inaplicación con efectos generales, en favor de todos los agentes económicos y/o ciudadanos que se vean afectados por las medidas declaradas ilegales. Se precisa que este mandato de inaplicación surtirá efectos a partir del día siguiente de publicado el extracto de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», a que se refiere el párrafo precedente.

El incumplimiento de los mandatos de inaplicación dispuestos en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1256.

Se dispone como medida correctiva que de conformidad con el numeral 2) del artículo 43 y el numeral 2) del artículo 44 del Decreto Legislativo N° 1256, la Municipalidad Distrital del Rímac informe a los administrados acerca de las barreras burocráticas declarada ilegales en el presente procedimiento, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que declare firme esta resolución.

El incumplimiento de la medida correctiva dispuesta en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, de conformidad con el artículo 36 del Decreto Legislativo N° 1256.

De conformidad con el numeral 1) del artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1256, la Municipalidad Distrital del Rímac, en un plazo no mayor de un (1) mes luego de que la presente resolución haya quedado consentida o haya sido confirmada por la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas, informe las medidas adoptadas respecto de lo resuelto en el presente acto, de conformidad a lo establecido en la Directiva N° 001-2017/DIR/COD-INDECOPI, aprobada mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 018-2017- INDECOPI/COD.

Por otro lado, se declara que no constituye una barrera burocrática ilegal la exigencia de mantener en buen estado de conservación la infraestructura aérea y de soportes (postes) del servicio de telecomunicaciones existentes en espacios públicos, con la finalidad de no degradar el entorno urbano y el medio ambiente, manteniendo los criterios de mimetización con el entorno, materializada en el literal f) del numeral 8.4) del artículo 8 de la Ordenanza N° 588-MDR.

La razón de ello se debe a que se ha verificado que la Municipalidad Distrital del Rímac ha actuado dentro de sus competencias reconocidas legalmente, utilizó el instrumento legal idóneo para imponer las medidas y no vulneró el marco legal vigente.

En relación con el análisis de razonabilidad, se ha verificado que Andean Telecom Partners Perú S.R.L. no presentó indicios suficientes sobre la carencia de razonabilidad de la referida barrera burocrática, razón por la cual la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas no realizó la evaluación de su razonabilidad en el presente pronunciamiento, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1256. En consecuencia, se declara infundada en este extremo la denuncia presentada en contra de la Municipalidad Distrital del Rímac

Finalmente, se declara improcedente la denuncia en el extremo que se cuestionó la exigencia de presentar un Informe Técnico como medida de reordenamiento de la infraestructura aérea del servicio público de telecomunicaciones, materializada en el artículo 7 y en el Código N° 09-321 del Anexo I de la Ordenanza N° 588-MDR.

El motivo de su improcedencia radica en que la medida fue exigida durante un plazo de noventa (90) días calendario, por lo que habiendo transcurrido en su totalidad el referido plazo, ya no resulta efectiva para los administrados.


Declaran barreras burocráticas ilegales diversas disposiciones contenidas en la Ordenanza N° 588-MDR de la Municipalidad Distrital del Rímac

RESOLUCIÓN Nº 0118-2021/CEB-INDECOPI

AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN: COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS

FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN: 14 DE MAYO DE 2021

ENTIDAD QUE IMPUSO LAS BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL RÍMAC

NORMA QUE CONTIENE LAS BARRERAS BUROCRÁTICAS IDENTIFICADAS:

– LITERALES B), C), G), J) DEL NUMERAL 8.1) DEL ARTÍCULO 8 DE LA ORDENANZA Nº 588-MDR.

– LITERAL B) DEL NUMERAL 8.4) DEL ARTÍCULO 8 DE LA ORDENANZA Nº 588-MDR.

– ARTÍCULO 14 DE LA ORDENANZA Nº 588-MDR.

BARRERAS BUROCRÁTICA(S) IDENTIFICADA(S) Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Se declaró que las siguientes medidas constituyen barreras burocráticas ilegales debido a que no han sido contempladas en la Ley Nº 29022, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, ni en alguna norma complementaria, las cuales son las únicas normas especiales de alcance nacional en materia de instalación de infraestructura de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria y Final de la referida Ley Nº 30228, que modifica la Ley Nº 29022:

(i) La exigencia de que la infraestructura aérea del servicio de telecomunicaciones que requiera instalación, implementación, reubicación, mantenimiento o retiro en espacios públicos del distrito del Rímac no impida, dificulte o restrinja el uso de jardines públicos, materializada en el literal b) del numeral 8.1) del artículo 8 de la Ordenanza Nº 588-MDR.

(ii) La exigencia de que la infraestructura aérea del servicio de telecomunicaciones que requiera instalación, implementación, reubicación, mantenimiento o retiro en espacios públicos del distrito del Rímac no afecte la visibilidad de los peatones y ciclistas que circulen por la vía pública, materializada en el literal c) del numeral 8.1) del artículo 8 de la Ordenanza Nº 588-MDR.

(iii) La exigencia de que la infraestructura aérea del servicio de telecomunicaciones que requiera instalación, implementación, reubicación, mantenimiento o retiro en espacios públicos del distrito del Rímac no ponga en riesgo las especies arbóreas adyacentes, materializada en el literal g) del numeral 8.1) del artículo 8 de la Ordenanza Nº 588-MDR.

(iv) La exigencia de que la infraestructura aérea del servicio de telecomunicaciones que requiera instalación, implementación, reubicación, mantenimiento o retiro en espacios públicos del distrito del Rímac no se instale ni mantenga cables que no cumplan con las distancias mínimas reglamentarias entre cable y cable, materializada en el literal j) del numeral 8.1) del artículo 8 de la Ordenanza Nº 588-MDR.

(v) La exigencia de que los postes del servicio de telecomunicaciones, vinculados a infraestructura aérea en espacios públicos, que se ubiquen en veredas o jardines de aislamiento, deban respetar la capacidad de tránsito peatonal, los ingresos y salidas de los predios, debiendo preferir su ubicación en los límites laterales del predio sobre el que se proyecta su ubicación, manteniendo su alineamiento al eje vial, materializada en el literal b) del numeral 8.4) del artículo 8 de la Ordenanza Nº 588-MDR.

(vi) La exigencia de solicitar dentro del plazo de cincuenta (50) días hábiles siguientes a la finalización de los trabajos de instalación, retiro o reubicación de la infraestructura de telecomunicaciones en espacios públicos autorizados, el Certificado de Conformidad de Trabajos en áreas de uso público, materializada en el artículo 14 de la Ordenanza Nº 588-MDR.

Respecto de las medidas señaladas en los puntos (i), (ii), (iii) se verificó que constituyen exigencias adicionales a las reglas comunes previstas en los literales b), c) y g) del numeral 7.1) del artículo 7 de la Ley Nº 29022, los cuales establecen que la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de telecomunicaciones no puede: impedir el uso de plazas y parques, sin incluir en tal supuesto a los jardines públicos; afectar la visibilidad de conductores de vehículos que circulen por la vía pública ni poner en riesgo la seguridad de terceros y de edificaciones vecinas, sin prever o hacer referencia a la afectación de la visibilidad de los peatones y ciclistas que circulen por la vía pública o al riesgo sobre las especies arbóreas adyacentes.

En el caso particular de la medida señalada en el punto (v), se precisó que si la Municipalidad Distrital del Rímac pretendía que los postes del servicio público de telecomunicaciones no afecten el desplazamiento de los peatones, el literal a) del numeral 7.1) del artículo 7 de la Ley Nº 29022 había previsto como una regla común que la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones no puede obstruir la circulación de peatones, de modo tal que la medida denunciada constituye una exigencia adicional a la mencionada regla.

Finalmente, respecto de la medida indicada en el punto (vi) se verificó que, si bien las empresas concesionarias del servicio de telecomunicaciones en encuentran obligadas a solicitar el certificado de conformidad de obra, documento mediante el cual el gobierno local respectivo certifica que la obra autorizada cumplió con el proyecto y las especificaciones técnicas, el marco legal vigente no ha establecido que el referido documento deba ser solicitado dentro de determinado plazo contado a partir de la finalización de los trabajos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1256, se dispuso la inaplicación, con efectos generales, de las citadas barreras burocráticas declaradas ilegales en favor de todos los agentes económicos y/o ciudadanos en general que se vean afectados por su imposición. Este mandato de inaplicación surte efectos a partir del día siguiente de publicado el extracto de la Resolución Nº 0118-2021/CEB-INDECOPI en la Separata de Normas Legales del diario oficial El Peruano.

Cabe precisar que el pronunciamiento final de la Comisión no desconoce las facultades municipales previstas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la Ley Nº 29022 y normas complementarias, para autorizar y fiscalizar el tendido de cableado aéreo del servicio público de telecomunicaciones, las cuales deben ejercidas respetando dicho marco normativo.

LUIS RICARDO QUESADA ORÉ
Presidente de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas

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