Fundamento destacado: Noveno. Asimismo, no se pierda de vista que el principal argumento de la Sala Superior para desestimar el cuestionamiento de la parte demandada, es que el demandante no incurrió en falta grave por faltamiento de palabra verbal, por cuanto los gestos que el demandante realizó a su compañero de trabajo, se realizaron en el contexto de una broma corta, de quince segundos, sin el ánimo de agraviar a aquél. Nótese, que el inciso f) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece como falta grave el acto que revista precisamente una gravedad de tal índole que no pueda continuarse con el vínculo laboral, y en segundo lugar, dicha causal, establece expresamente que el faltamiento de palabra verbal debe causar agravio al empleador o al trabajador, sin embargo, dadas las circunstancias en que sucedieron los hechos, esto es, en un contexto de broma realizada por el compañero de trabajo Juan Arteaga al demandante, es que dichos gestos fueron valorados por la Sala Superior como inocuos para dicho trabajador, máxime si no existe evidencia del agravio producido a dicho trabajador, o a la empresa.
Sumilla. Reposición y otros. La falta grave por faltamiento de palabra verbal también incluye los gestos; sin embargo, estos deben ser evaluados en el contexto en que se producen, debiendo acreditarse el agravio que estos generen en el empleador o trabajador a quienes se profirieron, conforme al inciso f) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 13016-2022, LIMA
PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT
Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés
VISTA la causa número trece mil dieciséis, guion dos mil veintidós, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, INDECO Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil veintidós (fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos setenta y dos), contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós (fojas trescientos veintitrés a trescientos cuarenta), que revocó la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintiuno (fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos sesenta y cuatro), que declaró infundada la demanda, y reformándola se declara fundada en parte y ordena reponer al demandante así como también ordena a la demandada cumpla con el pago de una indemnización por lucro cesante y daño moral; en el proceso seguido por el demandante, Juan Miguel Mendoza Gómez, sobre reposición y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
El presente recurso de casación interpuesto por la parte demandada, INDECO Sociedad Anónima, ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha quince de diciembre de dos mil veintidós (fojas setenta y siete a ochenta y dos del cuaderno de casación), por la causal de:
i) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso f) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha infracción.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso Para contextualizar el análisis de la causal de casación declarada procedente, es oportuno realizar un resumen del proceso:
a) Pretensión. Según escrito de demanda de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve (fojas dos a veintiuno), el demandante solicita: i) primera pretensión principal: se declare que en el cese de la relación laboral, se configuró un despido fraudulento y como consecuencia del ello, se le reponga a su puesto de trabajo; ii) pretensión subordinada a la principal: el pago por concepto de indemnización por despido arbitrario; iii) segunda pretensión principal: se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios en los rubros de lucro cesante y daño moral; y iv) pretensiones accesorias: el pago de intereses legales, costas y costos del proceso, más el pago de daño punitivo.
b) Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintiuno (fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos sesenta y cuatro), declaró infundada la demanda.
c) Sentencia de segunda instancia. La sentencia de vista de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós (fojas trescientos veintitrés a trescientos cuarenta), resolvió revocar la sentencia de primera instancia y reformándola declararon fundada en parte la demanda, ordenando la reposición del demandante, más el pago de una indemnización por daños y perjuicios a favor del actor.
Segundo. Infracción normativa
La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.
Tercero. Evaluación de la causal de casación
Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar, si se habría configurado la siguiente infracción normativa: Interpretación errónea del inciso f) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.
Cuarto. Sobre la causal declarada procedente
Interpretación errónea del inciso f) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; dicha norma establece:
“Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
…f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral.
Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente”.
Quinto. Análisis del caso concreto
La parte recurrente señala que la Sala Superior habría incurrido en interpretación errónea del inciso f) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, la cual se refiere, como antes citamos, a la falta grave por faltamiento de palabra verbal en agravio de otros trabajadores que se cometa dentro de la empresa, por cuanto dicho Colegiado habría señalado que “los gestos” no se encuentran comprendidos dentro del “faltamiento de palabra verbal”. El recurrente sostiene que, en realidad, debiera interpretarse en sentido amplio dicho supuesto, y, por ende, incluir los gestos que se realicen en agravio de otro trabajador, dentro de la falta grave por faltamiento de palabra verbal.
Sexto. De la revisión de la sentencia de vista, no se advierte que el Colegiado Superior haya limitado de manera irrestricta la falta grave de faltamiento de palabra verbal únicamente a la utilización del habla o del lenguaje oral en agravio de otro trabajador, sin incluir los gestos que pudieran realizarse con las manos; sino que más bien, el Colegiado Superior concluye que en este caso no se configuró dicha falta grave a razón de que, el demandante no agredió verbalmente a su compañero de trabajo Juan Arteaga. Y es que, conforme está acreditado en autos, el señor Juan Arteaga le hizo una broma al demandante, a quien lo habría encerrado una cabina o “máquina buncheadora #12” y el señor Juan Arteaga le profirió ciertas expresiones verbales obscenas al demandante (“ahora jode pues huevón, maricón de mierda, homosexual”), frente a lo cual el demandante reaccionó con ciertos gestos o ademanes con las manos, pero que, en rigor, bajo el contexto de broma en que sucedieron los hechos, el Colegiado Superior no observó una conducta o ánimo del demandante de ocasionarle daño o agravio a su compañero de trabajo Juan Arteaga, sino que, se trató de una reacción jocosa que tuvo ante la broma efectuada por este.
En efecto, en este caso, la Sala Superior ha señalado lo siguiente: “Sobre el supuesto faltamiento de palabra, de la visualización del audio y video se advierte que el actor realiza gestos frente a los insultos de su compañero Sr. Arteaga Olivera en un CONTEXTO DE BROMA en un corto tiempo, no se advierte faltamiento de palabra verbal del actor hacia su compañero como sostiene la demandada en la falta imputada…” (énfasis agregado).
[Continúa…]
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