Gerencia de Educación de Lambayeque debe indemnizar por daño moral a perjudicada con incumplimiento de resolución que ordenaba autorizarle funcionamiento de centro educativo [Exp. 3376-2014-0]

Fundamento destacado: 12. Si bien el daño moral es un desmedro de carácter subjetivo que no puede estar sujeto a la misma exigencia de probanza que el daño patrimonial, sin embargo, no puede sustentarse en la mera afirmación de haber sufrido «angustia, pesar, ira, tristeza, sufrimiento, frustración» y luego añadir que no pudo lograr un proyecto de vida educativo, confundiendo los tipos de daño extrapatrimonial; por lo que si bien se ha concluido por la existencia de una conducta antijurídica por parte de la demandada a título de culpa, y que tiene relación con una razonable afectación de carácter moral, sin embargo, debe regularse prudencialmente dicho monto en quince mil soles, revocándose en este extremo la apelada.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

SEGUNDA SALA CIVIL

Sentencia N° : 626
Expediente N° : 03376-2014-0-1706-JR-CI-05
Demandante : Enma Catalina Guerrero La Serna
Demandado : Gerencia Regional de Educación de Lambayeque
Materia : Indemnización por daños y perjuicios
Ponente : Sr. Terán Arrunátegui

Resolución número veintiuno
Chiclayo, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.-

VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO:

ASUNTO:

Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día ocho de junio del dos mil
dieciocho, de folios ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y dos, que declara fundada en
parte la demanda interpuesta por Enma Catalina Guerrero La Serna contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque sobre indemnización por daños y perjuicios, y ordena que la demandada pague la cantidad de cuarenta mil soles por daño moral, más intereses legales; recurso impugnatorio presentado por ambas partes, según escritos de folios ciento ochenta y siete y ciento noventa y seis.

ANTECEDENTES:

Según escrito de folio treinta y dos Enma Catalina Guerrero La Serna interpone demanda
contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque sobre indemnización por daños y
perjuicios derivados de responsabilidad contractual, solicitando se le pague la suma de cuatrocientos setenta y un mil quinientos cuarenta soles, más intereses, costas y costos.
Mediante resolución número tres, de folio setenta y tres, se admitió a trámite la demanda en la vía del proceso de conocimiento; por escrito de folio ochenta se apersonó el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque solicitando se declare infundada la demanda; por resolución número cuatro, de folio ochenta y siete, se declaró saneado el proceso; luego, por resolución número seis, de folio ciento cuatro, se fijaron los puntos controvertidos y se admitieron a trámite los medios probatorios ofrecidos, disponiéndose el juzgamiento anticipado del proceso, por lo que según resolución número dieciséis, de folio ciento setenta y cuatro, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por ambas partes.

RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN IMPUGNADA:

El Juzgado de origen basa su decisión en que la antijuridicidad se configura por la renuencia de la demandada a dar cumplimiento a la Resolución Presidencial número 478-2002-CTAR-LAMB/PE, de fecha cinco de noviembre del dos mil dos, que ordena iniciar las acciones necesarias para el otorgamiento de la autorización y funcionamiento del centro educativo que fuera solicitada por la demandante, cuya ejecución ha sido materia de un proceso de cumplimiento que declaró fundada la demanda y, pese a ello, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la mencionada resolución.
En relación al daño emergente sostiene que la demandante no ha acreditado el mismo y el
lucro cesante tampoco ha ofrecido medios probatorios para acreditar sus afirmaciones respecto a las pensiones de enseñanza que habría dejado de percibir, por tratarse de un daño de naturaleza patrimonial que exige probanza.
En cuanto al daño extrapatrimonial, el daño moral es un daño de carácter subjetivo, por lo que se desprende de los hechos probados que la demandante sufrió angustia, pesar, ira, tristeza, sufrimiento y frustración, lo cual es razonable por la denegatoria de la demandada, por lo que se debe reconocer la suma de cuarenta mil soles; en cambio, el daño a la persona, no se han probado las alegaciones sobre su estado de salud para acreditar el padecimiento que invoca.

AGRAVIOS EXPUESTOS POR LOS APELANTES:

La demandante basa el agravio que le produce la sentencia apelada en que la decisión no se encuentra acorde al trámite del proceso debido a que se prescindió de la audiencia de
pruebas y se dispuso el juzgamiento anticipado del proceso, es decir, los documentos eran
suficientes para acreditar los hechos cometidos, por lo que resulta contradictorio que se
señale que no está acreditado el daño.
Respecto de los daños, no se ha tomado en cuenta en el daño emergente lo gastado en
infraestructura y mobiliario que le significó un enorme gasto, ni los hechos graves en los que incurrió la demandada, inclusive alegando que el expediente administrativo se ha
desaparecido; en cuanto al lucro cesante alega que ya han transcurrido quince años sin que la demandada haya dado cumplimiento, y finalmente, alega que existen documentos que
acreditan el daño al proyecto de vida.
El Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque sostiene que la sentencia
incurre en error de derecho por haber inaplicado la Ley número 30114 que ordena que quedan prohibidas cualquier reajuste o incremento de bonificaciones y la ausencia de una
argumentación jurídica para su inaplicación.

[Continúa…]

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