Fundamento destacado: Cuarto a) Respecto al primer suceso, con la sindicación del agraviado B.T- ver entrevista de fojas noventa y seis- quién lo identificó como uno de los agentes que el trece de junio de dos mil ocho le sustrajo sus pertinencias, y que al reconocerlo le disparó con arma de fuego, lo que se encuentra corroborado con las testimoniales de R.Y.T.M.B- fojas cuarenta y nueve, ciento ocho, doscientos treinta y nueve y novescientos once- J.D.B.T- fojas noventa y cuatro- ciento doce y novescientos trece.- J.B.C- fojas quinientos veinte y novescientos treinta y nueve y ,.A.P.C- fojas novescientos cincuenta y tres.- quienes refrendan la lucidez en que se encontraba el agraviado al momento de efectuar tal incriminación a pesar del estado cuadripléjico en que quedó a consecuencia de la lesión de gravedad que sufriera.
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 803-2011
LIMA NORTE
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Prado Saldarriaga; los recursos de nulidad interpuestos por el encausado J.A.M y la parte civil R.Y.T.M contra la sentencia condenatoria de fojas novescientos setenta y cinco, del veintisiete de diciembre de dos mil diez, de conformidad en parte con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el encausado S.M en su recurso formalizado de fojas mil tres, alega que en autos no se ha comprado penalmente su responsabilidad pues la prueba testimonial y los órganos de control intervinientes en la investigación de los delitos están actualmente tan debilitados por si solos que no debieron construir la prueba material requerida por el derecho penal para sustentar la condena interpuesta por el Tribunal de Instancia, en tal sentido no se acredita que se haya apoderado el trece de junio de dos mil ocho de bienes del agraviado B. T ni que le haya causado lesiones y tampoco que producto de su conducta el siete de diciembre del mismo año haya ocasionado la muerte del agraviado M.R que ambos sucesos se produjeron en riñas tumultuarias lo que no se acredita plenamente la vinculación de tales eventos, y no se tomó en cuenta la contradicción del contenido de los documentos de fojas cincuenta y ocho y cincuenta y nueve de la misma fecha, así en el primero se consigna el levantamiento del cadáver a las quince horas con cuarenta y siete minutos y en el segundo sobre Epícrisis en el Hospital Municipal de los Olivis tenían el cadáver a las doce horas con cicnuenta y cinco minutos por lo que debe ser absuelto de los cargos imputados
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