Fundamento destacado: 4. Al Tribunal Constitucional no le cabe ninguna duda que dentro de la garantía del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, se encuentran comprendidos también los recibos por los servicios públicos. De manera que es inconstitucional, prima facie, que éstos se intercepten y, sin contarse con la autorización de su destinatario, se acceda a su contenido, como lo ha admitido la emplazada. Ciertamente, la interpretación y aplicación que se ha efectuado de las normas invocadas para justificar la conducta de la emplazada, no pueden ser compartidas, dado que no constituyen reglas destinadas a limitar el derecho mencionado, sino a regular el régimen de las obligaciones de pago por la prestación de estos servicios públicos a cargo de los propietarios. De modo que, y con independencia de que se carezca de la información necesaria sobre si el pago por la prestación de dichos servicios públicos se encuentra o no comprendido dentro del relativo al pago por el arrendamiento del inmueble, este Tribunal considera que el mismo fin que se perseguía con la “recepción” de dichos documentos [esto es, cumplir con las obligaciones de pago ante los entes prestadores de los referidos servicios públicos] puede conseguirse perfectamente a través de otros medios, como puede ser, en el caso concreto de los servicios públicos de agua y luz, solicitar a las empresas prestadoras que expidan una doble facturación.
EXP. N.° 2863-2002-AA/TC
LIMA
RODOLFO BERROSPI ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Rodolfo Berrospi Álvarez contra la sentencia de la Quinta Sala de Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 29 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Secretaría Técnica del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), alegando que se viola su derecho constitucional al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones. Sostiene que es inquilino del departamento 302 del edificio sito en la Av. Nicolás de Piérola N.° 530, Cercado de Lima, que actualmente tiene como propietaria a la Oficina de Normalización Previsional; que la entidad emplazada ha dispuesto que la empresa que le presta el servicio de vigilancia recepcione todos los recibos que llegan a los inquilinos, a fin de que éstos sean conducidos a sus oficinas administrativas; que los documentos que le llegan son abiertos y entregados con mucho tiempo de retraso; que cursó una carta notarial a la emplazada para que cesen tales actos, y que la emplazada le envió la Carta N.° 260-2001-GI.DII/ONP, en la que le hace conocer que los recibos de suministro eléctrico y de agua potable son remitidos en forma directa a la ONP, y los de Telefónica a su agente de seguridad; y que lo expresado en dicha carta acredita la violación del derecho constitucional alegado, pues se interceptan los recibos de teléfono sin que estén dirigidos a la emplazada. Cuestiona, pues, que un tercero, como lo es la emplazada, “intercepte la facturación de sus servicios, los abra, los registre y abiertos se los mande”.
La ONP señala que, de acuerdo con las estipulaciones contractuales, el arrendatario se encuentra obligado a cancelar puntualmente los servicios públicos suministrados y que dicho pago es inherente a la propiedad del inmueble. Es por ello que, en resguardo de las deudas que puedan ser contraídas por los arrendatarios, se ha dispuesto mediante Directiva N.° 01-99-GF/ONP, de fecha 11 de enero de 1999, supervisar y controlar los pagos de servicios públicos, disponiendo además que los recibos correspondientes a los suministros de energía eléctrica y agua potable sean derivados a la administración principal de la institución. Refiere que por ello, mediante Carta N.° 231-2001-GF.IM/ONP, solicitó a Edelnor que se le remitan directamente los recibos mensuales a fin de llevar un control sobre la eficiencia del servicio prestado y su cancelación respectiva, y que similar carta se ha dirigido a la Empresa de Suministro de Agua. Agrega que no vulneran el derecho constitucional invocado, pues los recibos de agua y luz eléctrica son “documentos públicos”; y que no llevan un control de pagos por el servicio de telefonía, pues, a diferencia de los anteriores, éste se cobra directamente al usuario.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que la vía de amparo no es la idónea para conocer el caso de autos, dado que carece de estación probatoria.
La recurrida confirma la apelada, estimando que no se ha probado que se viole el secreto de las comunicaciones.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se ordene a los emplazados el cese de la interceptación y apertura de comunicaciones y documentos privados remitidos al demandante relativos a las facturaciones por los servicios de agua, teléfono y luz eléctrica.
2. A lo largo del desarrollo del proceso, los emplazados y, tácitamente, el recurrente, han concordado en que no existe interceptación de los recibos del servicio público de telefonía. La cuestión a elucidar se centra, entonces, en las comunicaciones que contienen los recibos por los servicios de agua y luz. Así, mediante la Carta N.° 260-2001-GI.DII/ONP, la demandada ha sostenido que los recibos por consumo de suministro eléctrico le son remitidos en forma directa, esto es, a su sede institucional; y, en el caso de los recibos de agua, éstos son “recepcionados” por su agente de seguridad destacado en el inmueble y, posteriormente, remitidos a la emplazada. Para justificar tal proceder, la emplazada ha señalado que el cobro de las deudas por consumo de energía eléctrica y, mutatis mutandis, el correspondiente al suministro del agua, legalmente es de responsabilidad del propietario del predio, quedando a salvo el derecho de éste de accionar judicialmente frente a quienes se favorecieron del servicio. De modo que, “a fin de llevar un control sobre los consumos impagos que determinen la solicitud de corte del servicio sin responsabilidad de nuestra institución, como propietaria del inmueble, nos encontramos facultados, a constatar los recibos por suministro de energía eléctrica y agua potable”. Admitido, por tanto, que la emplazada, en efecto, “recepciona”, directamente o por medio de su agente de seguridad, tales recibos de agua y luz eléctrica, el problema constitucional será determinar si tales acciones vulneran o no el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones.
3. Tal derecho se encuentra reconocido en el inciso 10) del artículo 2° de la Constitución, e impide que las comunicaciones y documentos privados sean interceptados o acceda a su conocimiento quien no esté autorizado para ello. Asimismo, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados tiene eficacia erga omnes, es decir, garantiza su no penetración y conocimiento por terceros, sean éstos órganos públicos o particulares, ajenos al proceso de comunicación. El concepto de “secreto” e “inviolabilidad” de las comunicaciones y documentos privados, desde esa perspectiva, comprende a la comunicación misma, sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. De manera que se conculca el derecho tanto cuando se produce una interceptación de las comunicaciones, es decir, cuando se aprehende la comunicación dirigida a terceros, como cuando se accede al conocimiento de lo comunicado, sin encontrarse autorizado para ello.
4. Al Tribunal Constitucional no le cabe ninguna duda que dentro de la garantía del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, se encuentran comprendidos también los recibos por los servicios públicos. De manera que es inconstitucional, prima facie, que éstos se intercepten y, sin contarse con la autorización de su destinatario, se acceda a su contenido, como lo ha admitido la emplazada. Ciertamente, la interpretación y aplicación que se ha efectuado de las normas invocadas para justificar la conducta de la emplazada, no pueden ser compartidas, dado que no constituyen reglas destinadas a limitar el derecho mencionado, sino a regular el régimen de las obligaciones de pago por la prestación de estos servicios públicos a cargo de los propietarios. De modo que, y con independencia de que se carezca de la información necesaria sobre si el pago por la prestación de dichos servicios públicos se encuentra o no comprendido dentro del relativo al pago por el arrendamiento del inmueble, este Tribunal considera que el mismo fin que se perseguía con la “recepción” de dichos documentos [esto es, cumplir con las obligaciones de pago ante los entes prestadores de los referidos servicios públicos] puede conseguirse perfectamente a través de otros medios, como puede ser, en el caso concreto de los servicios públicos de agua y luz, solicitar a las empresas prestadoras que expidan una doble facturación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que el demandado se abstenga de interceptar y abrir las comunicaciones dirigidas al recurrente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA