Fundamento destacado: 2.20.- De tal manera que en el presente caso como ha quedado evidenciado, el codemandado no ha actuado protegido por la buena fe pública registral que se establece en el artículo 2014 del Código Civil, tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho como al momento de la inscripción del mismo; por cuarto al haberse establecido en la presente resolución que el codemandado tenía la condición de casado, al realizar la Hipoteca a favor del Banco Continental, conforme a la Partida Registral, Rubro “Gravámenes y Cargas”, Asiento D00001, la conducta mínima razonable que debe realizar una persona ordinaria, de sentido común, al estar entregando una suma de dinero, es verificar los asientos registrales, en los que hubiera advertido que el codemandado, ha manifestado expresamente a nivel notarial, que era casado, por ende, debe colegirse que tomo conocimiento de las inscripciones registrales de la Partida Registral del Inmueble; donde se observa que el otorgante aparece registralmente como casado, cuya ignorancia no es posible sustentar. Por lo que al no ser amparable a favor del codemandado, la buena fe registral, establecida en el artículo 2014 del Código Civil, resultan causas que origina que los títulos que se peticionan su nulidad mediante la presente demanda adolezca de nulidad por falta de manifestación de la voluntad de la cónyuge, en conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 219 del Código Civil y el artículo 315 del Código Civil. Criterio que guarda coherencia con lo establecido en la CASACION N° 4434-2013-, Lima, el Peruano, 02-05-2016, p. 77106.
Corte Superior de Justicia de Huánuco
SALA CIVIL
Expediente Nº 00533-2015-0-1201-JR-CI-01
PROCEDE: HUÁNUCO
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 00533-2015-0-1201-JR-CI-01
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RELATOR: VILLANUEVA GAMARRA, GIOVANA
DEMANDADO: DIAZ ACOSTA, ROBERTO PEDRO ESCOBAR ORIZANO, YONY SAMUEL
DEMANDANTE: VARGAS TORRES, ASTRID GRETA
RESOLUCIÓN NÚMERO: 15
Huánuco, veintinueve de enero del año dos mil dieciocho.
VISTOS: La causa en Audiencia Pública, luego de producida la votación correspondiente con arreglo a ley; se procede a emitir la siguiente sentencia:
I) ASUNTO:
Es materia de apelación la Sentencia N° 32-2017, contenida en la resolución N° 10, de fecha veintidós de Febrero del dos mil diecisiete (pp. 158 al 166), que resuelve: 1) Declarando INFUNDADA la demanda de fojas 36 al 46 por ASTRID GRETA VARGAS TORRES contra ROBERTO PEDRO DÍAZ ACOSTA y YONY SAMUEL ESCOBAR ORIZANO sobre nulidad de acto y cancelación de asiento registral; 2) ARCHÍVESE los presentes actuados consentida y/o ejecutoriada sea la presente resolución; 3) CON COSTAS Y COSTOS del proceso.
II) FUNDAMENTOS Y AGRAVIOS DE APELACIÓN:
El abogado defensor del accionante Letrado Juan Quispe Yllatopa, mediante su escrito de autos (pp. 173 al 179), apela la sentencia emitida por el A QUO, a fin que el superior en grado la revoque y declare fundada en atención a los siguientes argumentos:
2.1. Que, el A QUO ha infringido sus deberes de impartir justicia en tanto la resolución que se cuestiona contiene un déficit probatorio que afecta la tutela procesal efectiva que, entre otros derechos, incorpora el de una decisión que se funde en la prueba existente, toda vez, que el A QUO al sostener los fundamentos que sirvió para resolver la presente causa se basa en los considerandos “décimo cuarto y décimo quinto”; los que no tiene sentido lógico ni sentido común, haciendo una comparación entre la hipoteca inscrita en el Asiento D00001 y el anticresis inscrita en el Asiento D00002, puesto que según dicha sentencia, si en el primero han suscrito ambos cónyuges y en la segunda sólo uno de ellos, entonces como la propiedad está inscrito a nombre de uno de ellos, las demás hipotecas son válidas, la misma que no tiene sustento, menos razonamiento adecuado, por cuanto lo que ésta parte está sustentando es que al haber inscrito una hipoteca con participación de ambos cónyuges, la parte demandada, en este caso Roberto Pedro Díaz Acosta tenía pleno conocimiento de la inexactitud de la inscripción sobre el dominio del predio o cuando menos estaba en posibilidades de conocerla, toda vez, que el demandado Yony Samuel Escobar Orizano ha otorgado en garantía un bien inmueble que le era ajeno, además que el acreedor hipotecario conocía de la inexactitud de los datos que aparecen en el Asiento C00001 de la Partida N° 02002260 del registro de Propiedad Inmueble de Huánuco o cuando menos estaba en condiciones razonables de no desconocerlos en tanto que la recurrente había participado en la Constitución de garantía hipotecaria a favor del Banco Continental del Perú en su condición de cónyuge del demandado Yony Samuel Escobar Orizano, por lo tanto los demandados han actuado de mala fe, por lo que, tampoco resulta aplicable el Principio de la fe pública registral contemplada en el artículo 2014 del Código Civil al demandado Roberto Pedro Díaz Acosta, tal y conforme lo ha puesto de manifiesto la Sentencia Casatoria N° 3098-2011-LIMA expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República anexada en autos.
2.2. Los sustentos del A QUO, no resultan aceptables en cuanto no ha señalado las razones por la cuales el Asiento D00001 no determina conocimiento sobre la inexactitud de la inscripción del dominio sobre el inmueble y las razones por las cuales el demandado Roberto Pedro Díaz Acosta no estaba en las condiciones de conocer dicha inexactitud lo que la Sala deberá valorar para declarar fundada la demanda.
III) CONSIDERACIONES GENERALES:
3.1.- Conforme lo establece el Tribunal Constitucional[1]
“ El derecho a la tutela Jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental consagrada en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y comprende a su vez varios derechos, dentro de los cuales cabe destacar el derecho al acceso a la Justicia. El Derecho al acceso a la Justicia implica, como ha sido señalado en reiteradas jurisprudencias por el Tribunal Constitucional, la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos Jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas sino que se dé respuesta a la misma, ya sea estimándola o desestimándola la pretensión planteada, de manera razonada y ponderada.
3.2.- Según Monroy Gálvez[2], el recurso de apelación se caracteriza porque sólo está concebido para afectar a través de él autos y sentencias, es decir, resoluciones en las cuales haya una decisión del juez originada en un análisis lógico jurídico del hecho, o de la norma aplicable al hecho, a diferencia del decreto que sólo es una aplicación regular de una norma procesal impulsora del proceso; otro elemento característico del recurso es que quien lo alega debe acreditar que la resolución que impugna, además de producirle agravio, tiene en su elaboración o génesis lógica un vicio o error, no sólo se trata de que el recurrente alegue el agravio, sino que además, debe fundamentar en qué consiste el vicio o error cometido en la resolución que impugna; además, Monroy señala como otro rasgo característico: su objeto, esto es, el pedido de un nuevo examen, que es un medio para conseguir un fin, y éste puede tener dos expresiones: sea anular la resolución impugnada si se logra acreditar que ha sido expedida conteniendo un vicio en su elaboración o contexto o, sea revocar la resolución, esto significa hacerle perder su eficacia a fin de sustituirla por otra que puede ser expedida por el mismo órgano jurisdiccional que declaró su ineficacia o que éste ordene realizar tal acto al juez que la expidió inicialmente.
3.3.- El artículo 364° del Código Procesal Civil establece que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. Por consiguiente, de acuerdo a los Principios procesales, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez superior, toda vez que aquello que se denuncie como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, estando entonces conforme con los demás puntos o extremos que contenga la resolución impugnada, en caso de existir, principio este expresado en el aforismo tantum appellatum, quantum devolutum.[3]
Constituyéndose en una expresión del sistema de instancia plural, conocida como un recurso ordinario, frente a lo extraordinario de la casación.
IV. RAZONAMIENTO DEL COLEGIADO:
4.1.- Que, conforme se tiene de los argumentos plasmados en el escrito de la demanda obrante en autos (pp.36 al 43), doña Astrid Greta Vargas Torres, recurre al Juzgado y formula la nulidad del acto jurídico de constitución de garantía hipotecaria otorgada por Yoni Samuel Escobar Orizano a favor de Roberto Pedro Díaz Acosta, contenido en la Escritura Pública de fecha 13 de febrero del 2013, extendida ante el Notario Público de Huánuco Miguel Ángel Espinoza Figueroa, por el cual se grava el inmueble ubicado en la Manzana “E”, lote 04 del Asentamiento Humano “Las Moras”, Distrito, Provincia y Departamento de Huánuco, debidamente inscrita en la Partida Registral N° 02002260 de la Oficina Registral de Huánuco, en razón de no haber participado en la misma, menos haber prestado su expreso consentimiento en forma directa o a través de un poder de representación, por lo que, al no haber sido de ésta forma, dichos actos jurídicos son nulos de pleno derecho.
Delimitación del Problema:
4.2.- Estando a lo expuesto precedentemente y los argumentos expuestos por la accionante doña Astrid Greta Vargas Torres, mediante su escrito de apelación obrante en autos (pp. 173 al 179), corresponde delimitar la pretensión que será materia del debate jurídico, siendo lo siguiente:
– Determinar si en la constitución de los actos jurídicos cuestionados, se ha quebrantado la presunción de buena fe; o el co demandado se encuentra protegido por el principio de la buena fe registral.
Del acto Jurídico:
4.3.- Que, en principio, es menester resaltar, que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, lo que significa por un lado que es la voluntad la generadora del acto jurídico y por otro lado atendiendo a que las personas por su propia voluntad no pueden variar o modificar relaciones o hechos jurídicos creados o dispuestos por ley, la voluntad a que se refiere el artículo 140° del Código Civil es de naturaleza privada, tal como lo señala la doctrina nacional, al sostener “…que la voluntad que genera el acto jurídico es la de un sujeto que actúa simplemente como tal, como un sujeto de derecho y por eso el acto jurídico incide sobre toda clase de relaciones jurídicas sean patrimoniales o extramatrimoniales, o trátese de derechos crediticios o reales, sucesorios, de familia o personalísimos[4]«.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] STC. Expediente Nro. 03063-2009.PA/TC
[2] MONROY GÁLVEZ, Juan, “Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil”. En: MONROY GÁLVEZ, Juan, La Formación del Proceso Civil Peruano (Escritos reunidos), 2da. Edición Aumentada, Palestra Editores, Lima, 2004, pp. 247 y 243.
[3] CAS NRO. 3518-2002-LIMA. “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. Por consiguientes, de acuerdo a los principios procesales, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez superior, toda vez que aquello que se denuncie como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Adquem revise, estando entonces conforme con los demás puntos o extremos que contenga la resolución impugnada, en caso de existir, principio este expresado en el aforismo tantum appellatum, quantum devolutum.
[4] Cas. Nro. 3752-2002-Lima. 23/05/2003. Normas Legales, Trujillo, 2004.pp.390-393. “ que la voluntad que genera el acto jurídico es la de un sujeto que actúa simplemente como tal, como un sujeto de derecho y por eso el acto jurídico incide sobre toda clase de relaciones jurídicas sean patrimoniales o extramatrimoniales, o trátese de derechos crediticios o reales, sucesorios, de familia o personalísimos
![Falsedad ideológica: La función notarial comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos, así como la adopción de las medidas necesarias en la verificación de legalidad de los documentos que se le presenten [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 31]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
![El actuar de buena fe del notario no basta para descartar su responsabilidad penal por falsedad ideológica, porque legalmente, tiene la facultad de dar fe con el beneficio que sus afirmaciones son tenidas por auténticas, lo que presupone el cumplimiento de sus obligaciones y formalidades [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 32]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-100x70.jpg 100w)

![No procede trasladar la responsabilidad a una persona jurídica por «sucesión empresarial encubierta» cuando la incorporación de los inmuebles de la empresa involucrada obedeció a un fideicomiso por impago, ni por coincidencia de personal o por la participación de un socio sin control en los órganos de dirección y gestión [Casación 3328-2023, Nacional, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)
![La devolución de los bienes hurtados no elimina la intención delictiva, máxime si fue tardía y se produjo tras iniciarse la investigación, pues ello revela un ánimo de ocultamiento y no de reparación voluntaria [Casación 1634-2022, Huánuco, f. j. 20]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)







 
            
 
				![Indecopi: Inmobiliaria debe probar que el porcentaje pactado como penalidad correspondió al efectivo perjuicio por la frustración de la venta (cláusula penal abusiva) [Cas. 15070-2018, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)



![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-100x70.png 100w)
![Suprema interpreta artículo 37 del TUO 728: el despido no puede deducirse y la carga de la prueba corresponde al trabajador [Casación 15624-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajadores-reunion-jefe-gritos-mal-ambiente-laboral-oficina-despido-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajadores-reunion-jefe-gritos-mal-ambiente-laboral-oficina-despido-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
![¿Puede un funcionario público patrocinar a particulares en procesos contra la misma entidad donde labora? [Informe Técnico 947-2025-Servir-GPGSC] Servir](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Autoridad-Nacional-del-Servicio-Civil-LP-Derecho-218x150.png 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Autoridad-Nacional-del-Servicio-Civil-LP-Derecho-100x70.png 100w)
![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)

![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
![El levantamiento de los impedimentos permanentes e inhabilitaciones definitivas inscribibles en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles será por mandato judicial (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 01962-2021-PA/TC, ff. jj. 41, 48-50]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/LEVANTAMIENTO-IMPEDIMENTOS-PERMANENTES-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/LEVANTAMIENTO-IMPEDIMENTOS-PERMANENTES-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)

![Directiva sobre notificaciones electrónicas en el Sistema Nacional de Control [Resolución de Contraloría 479-2025-CG]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
![Sunarp amplía presentación electrónica de partes consulares para actos vinculados al otorgamiento de poder [Resolución 00164-2025-Sunarp/SN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/BANNER-SUNARP-LOGO-lp-derecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/BANNER-SUNARP-LOGO-lp-derecho-100x70.jpg 100w)
![Reglamento de la Ley que habilita plazo excepcional para evaluar beneficios extraordinarios de trabajadores 276 [Decreto Supremo 230-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dinero-dolar-sube-afp-billete-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dinero-dolar-sube-afp-billete-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-100x70.png 100w)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-100x70.jpg 100w)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)
![[VIDEO] Hay jueces que rechazan cautelares porque «el caso es complejo», advierte Giovanni Priori en LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/JUECES-RECHAZAN-CAUTELARES-GIOVANNI-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/JUECES-RECHAZAN-CAUTELARES-GIOVANNI-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)


 
				![Robo: Agravante por pluralidad de agentes se configura a pesar de que el otro interviniente no haya sido identificado; basta acreditar objetivamente la actuación conjunta [RN 315-2025, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)


![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg 218w)
![Reglamento de la Ley que habilita plazo excepcional para evaluar beneficios extraordinarios de trabajadores 276 [Decreto Supremo 230-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dinero-dolar-sube-afp-billete-LPDerecho-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dinero-dolar-sube-afp-billete-LPDerecho-218x150.jpg 218w)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-218x150.jpg 218w)
![Falsedad ideológica: La función notarial comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos, así como la adopción de las medidas necesarias en la verificación de legalidad de los documentos que se le presenten [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 31]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-324x160.jpg 324w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-533x261.jpg 533w)
![El actuar de buena fe del notario no basta para descartar su responsabilidad penal por falsedad ideológica, porque legalmente, tiene la facultad de dar fe con el beneficio que sus afirmaciones son tenidas por auténticas, lo que presupone el cumplimiento de sus obligaciones y formalidades [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 32]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-218x150.jpg 218w)


![No procede trasladar la responsabilidad a una persona jurídica por «sucesión empresarial encubierta» cuando la incorporación de los inmuebles de la empresa involucrada obedeció a un fideicomiso por impago, ni por coincidencia de personal o por la participación de un socio sin control en los órganos de dirección y gestión [Casación 3328-2023, Nacional, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg 218w)

![Falsedad ideológica: La función notarial comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos, así como la adopción de las medidas necesarias en la verificación de legalidad de los documentos que se le presenten [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 31]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-218x150.jpg 218w)
 
                         
                         
                         
                        ![Presidente de asociación puede disponer de bienes a sola firma si no consta representación conjunta en el estatuto [Resolución 854-2018-Sunarp-TR-L]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/presidente-de-asociacion-puede-disponer-de-bienes-a-sola-firma-si-no-consta-representacion-conjunta-LPDerecho-324x160.jpg 324w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/presidente-de-asociacion-puede-disponer-de-bienes-a-sola-firma-si-no-consta-representacion-conjunta-LPDerecho-533x261.jpg 533w)