¿Garantía inscrita por sociedad conyugal es suficiente para acreditar calidad de bien social del inmueble? [Exp. 00533-2015-0]

Fundamento destacado: 2.20.- De tal manera que en el presente caso como ha quedado evidenciado, el codemandado no ha actuado protegido por la buena fe pública registral que se establece en el artículo 2014 del Código Civil, tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho como al momento de la inscripción del mismo; por cuarto al haberse establecido en la presente resolución que el codemandado tenía la condición de casado, al realizar la Hipoteca a favor del Banco Continental, conforme a la Partida Registral, Rubro “Gravámenes y Cargas”, Asiento D00001, la conducta mínima razonable que debe realizar una persona ordinaria, de sentido común, al estar entregando una suma de dinero, es verificar los asientos registrales, en los que hubiera advertido que el codemandado, ha manifestado expresamente a nivel notarial, que era casado, por ende, debe colegirse que tomo conocimiento de las inscripciones registrales de la Partida Registral del Inmueble; donde se observa que el otorgante aparece registralmente como casado, cuya ignorancia no es posible sustentar. Por lo que al no ser amparable a favor del codemandado, la buena fe registral, establecida en el artículo 2014 del Código Civil, resultan causas que origina que los títulos que se peticionan su nulidad mediante la presente demanda adolezca de nulidad por falta de manifestación de la voluntad de la cónyuge, en conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 219 del Código Civil y el artículo 315 del Código Civil. Criterio que guarda coherencia con lo establecido en la CASACION N° 4434-2013-, Lima, el Peruano, 02-05-2016, p. 77106.


Corte Superior de Justicia de Huánuco
SALA CIVIL
Expediente Nº 00533-2015-0-1201-JR-CI-01

PROCEDE: HUÁNUCO

SALA CIVIL – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE: 00533-2015-0-1201-JR-CI-01
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RELATOR: VILLANUEVA GAMARRA, GIOVANA
DEMANDADO: DIAZ ACOSTA, ROBERTO PEDRO ESCOBAR ORIZANO, YONY SAMUEL
DEMANDANTE: VARGAS TORRES, ASTRID GRETA

RESOLUCIÓN NÚMERO: 15

Huánuco, veintinueve de enero del año dos mil dieciocho.

VISTOS: La causa en Audiencia Pública, luego de producida la votación correspondiente con arreglo a ley; se procede a emitir la siguiente sentencia:

I) ASUNTO:

Es materia de apelación la Sentencia N° 32-2017, contenida en la resolución N° 10, de fecha veintidós de Febrero del dos mil diecisiete (pp. 158 al 166), que resuelve: 1) Declarando INFUNDADA la demanda de fojas 36 al 46 por ASTRID GRETA VARGAS TORRES contra ROBERTO PEDRO DÍAZ ACOSTA y YONY SAMUEL ESCOBAR ORIZANO sobre nulidad de acto y cancelación de asiento registral; 2) ARCHÍVESE los presentes actuados consentida y/o ejecutoriada sea la presente resolución; 3) CON COSTAS Y COSTOS del proceso.

II) FUNDAMENTOS Y AGRAVIOS DE APELACIÓN:

El abogado defensor del accionante Letrado Juan Quispe Yllatopa, mediante su escrito de autos (pp. 173 al 179), apela la sentencia emitida por el A QUO, a fin que el superior en grado la revoque y declare fundada en atención a los siguientes argumentos:

2.1. Que, el A QUO ha infringido sus deberes de impartir justicia en tanto la resolución que  se cuestiona contiene un déficit probatorio que afecta la tutela procesal efectiva que, entre otros derechos, incorpora el de una decisión que se funde en la prueba existente, toda vez, que el A QUO al sostener los fundamentos que sirvió para resolver la presente causa se basa en los considerandos “décimo cuarto y décimo quinto”; los que no tiene sentido lógico ni sentido común, haciendo una comparación entre la hipoteca inscrita en el Asiento D00001 y el anticresis inscrita en el Asiento D00002, puesto que según dicha sentencia, si en el primero han suscrito ambos cónyuges y en la segunda sólo uno de ellos, entonces como la propiedad está inscrito a nombre de uno de ellos, las demás hipotecas son válidas, la misma que no tiene sustento, menos razonamiento adecuado, por cuanto lo que ésta parte está sustentando es que al haber inscrito una hipoteca con participación de ambos cónyuges, la parte demandada, en este caso Roberto Pedro Díaz Acosta tenía pleno conocimiento de la inexactitud de la inscripción sobre el dominio del predio o cuando menos estaba en posibilidades de conocerla, toda vez, que el demandado Yony Samuel Escobar Orizano ha otorgado en garantía un bien inmueble que le era ajeno, además que el acreedor hipotecario conocía de la inexactitud de los datos que aparecen en el Asiento C00001 de la Partida N° 02002260 del registro de Propiedad Inmueble de Huánuco o cuando menos estaba en condiciones razonables de no desconocerlos en tanto que la recurrente había participado en la Constitución de garantía hipotecaria a favor del Banco Continental del Perú en su condición de cónyuge del demandado Yony Samuel Escobar Orizano, por lo tanto los demandados han actuado de mala fe, por lo que, tampoco resulta aplicable el Principio de la fe pública registral contemplada en el artículo 2014 del Código Civil al demandado Roberto Pedro Díaz Acosta, tal y conforme lo ha puesto de manifiesto la Sentencia Casatoria N° 3098-2011-LIMA expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República anexada en autos.

2.2. Los sustentos del A QUO, no resultan aceptables en cuanto no ha señalado las razones por la cuales el Asiento D00001 no determina conocimiento sobre la inexactitud de la inscripción del dominio sobre el inmueble y las razones por las cuales el demandado Roberto Pedro Díaz Acosta no estaba en las condiciones de conocer dicha inexactitud lo que la Sala deberá valorar para declarar fundada la demanda.

III) CONSIDERACIONES GENERALES:

3.1.- Conforme lo establece el Tribunal Constitucional[1]

“ El derecho a la tutela Jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental consagrada en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y comprende a su vez varios derechos, dentro de los cuales cabe destacar el derecho al acceso a la Justicia. El Derecho al acceso a la Justicia implica, como ha sido señalado en reiteradas jurisprudencias por el Tribunal Constitucional, la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos Jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas sino que se dé respuesta a la misma, ya sea estimándola o desestimándola la pretensión planteada, de manera razonada y ponderada.

3.2.- Según Monroy Gálvez[2], el recurso de apelación se caracteriza porque sólo está concebido para afectar a través de él autos y sentencias, es decir, resoluciones en las cuales haya una decisión del juez originada en un análisis lógico jurídico del hecho, o de la norma aplicable al hecho, a diferencia del decreto que sólo es una aplicación regular de una norma procesal impulsora del proceso; otro elemento característico del recurso es que quien lo alega debe acreditar que la resolución que impugna, además de producirle agravio, tiene en su elaboración o génesis lógica un vicio o error, no sólo se trata de que el recurrente alegue el agravio, sino que además, debe fundamentar en qué consiste el vicio o error cometido en la resolución que impugna; además, Monroy señala como otro rasgo característico: su objeto, esto es, el pedido de un nuevo examen, que es un medio para conseguir un fin, y éste puede tener dos expresiones: sea anular la resolución impugnada si se logra acreditar que ha sido expedida conteniendo un vicio en su elaboración o contexto o, sea revocar la resolución, esto significa hacerle perder su eficacia a fin de sustituirla por otra que puede ser expedida por el mismo órgano jurisdiccional que declaró su ineficacia o que éste ordene realizar tal acto al juez que la expidió inicialmente.

3.3.- El artículo 364° del Código Procesal Civil establece que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. Por consiguiente, de acuerdo a los Principios procesales, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez superior, toda vez que aquello que se denuncie como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, estando entonces conforme con los demás puntos o extremos que contenga la resolución impugnada, en caso de existir, principio este expresado en el aforismo tantum appellatum, quantum devolutum.[3]

Constituyéndose en una expresión del sistema de instancia plural, conocida como un recurso ordinario, frente a lo extraordinario de la casación.

IV. RAZONAMIENTO DEL COLEGIADO:

4.1.- Que, conforme se tiene de los argumentos plasmados en el escrito de la demanda obrante en autos (pp.36 al 43), doña Astrid Greta Vargas Torres, recurre al Juzgado y formula la nulidad del acto jurídico de constitución de garantía hipotecaria otorgada por Yoni Samuel Escobar Orizano a favor de Roberto Pedro Díaz Acosta, contenido en la Escritura Pública de fecha 13 de febrero del 2013, extendida ante el Notario Público de Huánuco Miguel Ángel Espinoza Figueroa, por el cual se grava el inmueble ubicado en la Manzana “E”, lote 04 del Asentamiento Humano “Las Moras”, Distrito, Provincia y Departamento de Huánuco, debidamente inscrita en la Partida Registral N° 02002260 de la Oficina Registral de Huánuco, en razón de no haber participado en la misma, menos haber prestado su expreso consentimiento en forma directa o a través de un poder de representación, por lo que, al no haber sido de ésta forma, dichos actos jurídicos son nulos de pleno derecho.

Delimitación del Problema:

4.2.- Estando a lo expuesto precedentemente y los argumentos expuestos por la accionante doña Astrid Greta Vargas Torres, mediante su escrito de apelación obrante en autos (pp. 173 al 179), corresponde delimitar la pretensión que será materia del debate jurídico, siendo lo siguiente:

– Determinar si en la constitución de los actos jurídicos cuestionados, se ha quebrantado la presunción de buena fe; o el co demandado se encuentra protegido por el principio de la buena fe registral.

Del acto Jurídico:

4.3.- Que, en principio, es menester resaltar, que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, lo que significa por un lado que es la voluntad la generadora del acto jurídico y por otro lado atendiendo a que las personas por su propia voluntad no pueden variar o modificar relaciones o hechos jurídicos creados o dispuestos por ley, la voluntad a que se refiere el artículo 140° del Código Civil es de naturaleza privada, tal como lo señala la doctrina nacional, al sostener “…que la voluntad que genera el acto jurídico es la de un sujeto que actúa simplemente como tal, como un sujeto de derecho y por eso el acto jurídico incide sobre toda clase de relaciones jurídicas sean patrimoniales o extramatrimoniales, o trátese de derechos crediticios o reales, sucesorios, de familia o personalísimos[4]«.

[Continúa…]

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[1] STC. Expediente Nro. 03063-2009.PA/TC

[2] MONROY GÁLVEZ, Juan, “Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil”. En: MONROY GÁLVEZ, Juan, La Formación del Proceso Civil Peruano (Escritos reunidos), 2da. Edición Aumentada, Palestra Editores, Lima, 2004, pp. 247 y 243.

[3] CAS NRO. 3518-2002-LIMA. “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. Por consiguientes, de acuerdo a los principios procesales, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez superior, toda vez que aquello que se denuncie como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Adquem revise, estando entonces conforme con los demás puntos o extremos que contenga la resolución impugnada, en caso de existir, principio este expresado en el aforismo tantum appellatum, quantum devolutum.

[4] Cas. Nro. 3752-2002-Lima. 23/05/2003. Normas Legales, Trujillo, 2004.pp.390-393. “ que la voluntad que genera el acto jurídico es la de un sujeto que actúa simplemente como tal, como un sujeto de derecho y por eso el acto jurídico incide sobre toda clase de relaciones jurídicas sean patrimoniales o extramatrimoniales, o trátese de derechos crediticios o reales, sucesorios, de familia o personalísimos

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