Fundamento destacado: 6. Habiendo dispuesto el juez del habeas corpus que don José Esteban Ferreyra Cuya pueda desplazarse por su vivienda, corresponde disponer que los emplazados o sus parientes no vuelvan a incurrir en los hechos que motivaron la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 inciso 4 del Código Procesal Constitucional.
7. En todo caso, cualquier reclamo vinculado a la existencia de convivencia entre el favorecido y doña Lilian Rioja y a la determinación de la propiedad o posesión del predio a que se ha hecho referencia, deberá realizarse ante las autoridades jurisdiccionales competentes.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 05780-2014-PHC/TC, SAN MARTÍN
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno del 30 de mayo de 2017; y el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Esteban Ferreyra Cuya contra la resolución de fojas 117, de 14 de octubre de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 9 de setiembre de 2014, doña Biviana Nancy Ferreyra Cuya interpone demanda de habeas corpus a favor de su hermano, don José Esteban Ferreyra Cuya, en contra de don Segundo Etelberto Rioja Dávila y doña Irene Rioja Dávila. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al libre tránsito, y por ello solicita la inmediata libertad del favorecido.
La recurrente refiere que el 6 de setiembre de 2014, don José Esteban Ferreyra Cuya y sobrino, don Josué Luis Mármol Ferreyra, llegaron al domicilio del primero, ubicado en Mz-E, lote 6, o jirón Recreo N° 837, A.A.V.V. Las Brisas de La Molina del Distrito de la Banda de Shilcayo, después de haberse realizado su control médico en la ciudad de Lima, por haber sufrido un derrame cerebral hace aproximadamente tres años. Cuando el favorecido ingresó a su domicilio, los demandados lo agredieron y Segundo Rioja lo golpeó en la cabeza y le lastimó la pierna pese a conocer de su estado de convalecencia, con la finalidad de evitar que los denuncie por los daños materiales que habían ocasionado en su propiedad. Los demandados, además, prohibieron el ingreso de su sobrino, quien se quedó en la calle sin tener un lugar donde dormir y comer, y se le impidió que le alcance agua, alimentos y medicinas al favorecido.
El 7 de setiembre de 2014, el favorecido se comunicó la demandante y le dijo que se encontraba secuestrado dentro de su vivienda, que no se le permitía salir, que no le daban de comer ni beber, que había sido golpeado y estaba amarrado a su cama. Por esta razón, su familia se ha visto en la necesidad de viajar desde las ciudades de Lima y Piura a Tarapoto.
El 10 de septiembre de 2014, se realizó la inspección judicial en la casa de don José Esteban Ferreyra Cuya, diligencia en la cual se constató que el favorecido se encontraba en una habitación con divisiones de triplay y que como puerta tenía una cortina. La habitación estaba desordenada, sucia, con olor a orín, y en ella habían restos de comida? botellas de agua y un bacín lleno de orina. En la casa los recibió Mágner Cabrera Dávila y también se presentaron los demandados, quienes manifestaron encontrarse de tránsito en dicha vivienda porque su madre estaba delicada de salud. Asimismo, Prefirieron que la casa es de propiedad de su hermana Lilian Rioja Dávila; que el día en que llegó el favorecido la puerta estaba trancada por el estado de salud de su madre, que estaba agonizando; y que el favorecido ha tenido plena libertad para desplazarse, pero optó por permanecer en su habitación.
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En la misma diligencia, doña Lilian Rioja manifestó ser conviviente del favorecido desde hace dieciocho años y que decidió cambiar la chapa de la vivienda porque él nunca le dio la llave. Por su parte, el favorecido expresó que es propietario de la casa y que tuvo que entrar en ella por la vivienda de su vecina porque le habían cambiado la chapa de la puerta; una vez en el interior, se encontró con los demandados a quienes les reclamó por su presencia en su casa y por las modificaciones que habían realizado. Añade que luego de descansar en su habitación se le impidió salir a la calle y desplazarse libremente por el inmueble; que le quitaron su DNI y que en dos días no le dejaron probar alimento
Finalmente, refirió que su sobrino le alcanzaba alimentos por una ventana porque tampoco dejaban que él ingrese a la casa y que por su celular pudo comunicarse con su hermana para contarle lo que estaba pasando. En dicha acta el juez hizo constar que disponía la inmediata libertad del favorecido y puso en conocimiento de los demandados que aquel tenía plena libertad para desplazarse.
A fojas 55 de autos obra la declaración ampliatoria del favorecido. Refiere que doña Lilian Rioja Dávila, su madre y hermanos se encontraban en su vivienda porque se le pidió que les preste la casa por quince días debido al grave estado de salud de su madre y porque en su casa, que se encuentra al lado, se estaban realizando trabajos de construcción. También manifiesta que ha tenido una relación ocasional con la señora Rioja, la que sin su autorización ha realizado modificaciones en su vivienda y que después de la inspección judicial lo han seguido presionando psicológicamente, pues se refieren a él como un loco. Finalmente, anota que le han colocado seguro a la chapa para dificultar su ingreso en la vivienda, pero que ahora sí puede desplazarse bien en el interior de su domicilio.
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El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto, el 16 de setiembre de 2014, declaró fundada la demanda argumentando que se verificó la privación de libertad del favorecido por las condiciones del cuarto donde fue encontrado, que en la casa estaban doña Lilian Rioja y la mayor parte de su familia, y que no se permitió el ingreso del sobrino del favorecido.
La Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. La Sala entendió que existía un conflicto sobre los derechos posesorios que el favorecido y doña Lilian Rioja Dávila, hermana de los demandados tendrían sobre el inmueble, y que el favorecido [optó de manera voluntaria por permanecer en el inmueble, pues resultaba ilógico sostener que no pudiese desplazarse cuando la puerta del cuarto era solo una cortina, razón por la que pudo comunicarse con su hermana vía internet.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don José Esteban Ferreyra Cuya, quien se encuentra incomunicado e impedido de salir de su vivienda, ubicada en Mz-E, lote 6, o jirón Recreo N° 837, A.A.V.V. Las Brisas de La Molina del Distrito de la Banda de Shilcayo. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al libre tránsito.
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Consideraciones preliminares
2. La finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o de un derecho conexo a este.
3. El juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto dispuso el cese de los actos que afectaban la libertad de don José Esteban Ferreyra Cuya (Acta de Inspección Judicial de 10 de setiembre de 2014 de fojas 29). Sin embargo, esta situación no determina la sustracción de la materia, pues el favorecido recuperó el ejercicio de sus derecho en mérito a lo dispuesto por juez del habeas corpus.
Análisis del caso
4. El Tribunal Constitucional, sobre la libertad personal ha expuesto en el Expediente N.° 13 17-2008-PHC/TC que:
La libertad concebida como derecho subjetivo supone que ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos, condenas o privaciones arbitrarias.
5. Atendiendo las declaraciones de las partes y los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser estimada por las siguientes consideraciones:
a) Don José Esteban Ferreyra Cuya es posesionario del inmueble ubicado en Mz. E, lote 6, o jirón Recreo N.° 837.- A.A.V.V. Las Brisas de la Molina del Distrito de La Banda de Shilcayo, conforme se aprecia del documento a fojas 7 de autos.
b) El favorecido reconoce que los demandados son hermanos de doña Lilian Rioja Dávila con quien ha mantenido relaciones ocasionales, y a la que le permitió estar en su casa por 15 días por el estado de salud de su madre. Por su parte, doña Lilian Rioja alega ser exconviviente del favorecido desde hace dieciocho años y tener derechos de propiedad sobre el inmueble; asimismo, que cambió la chapa de la puerta porque durante el tiempo de convivencia con el favorecido, este no le entregó llave alguna (folio 55 vuelta).
c) El conflicto gira en torno a los presuntos derechos que tendría doña Lilian Rioja sobre el inmueble en que ocurrieron los hechos. Ello ocasionó que el favorecido estuviese retenido en su domicilio, conforme lo verificó el juez de primera instancia, por las condiciones del cuarto y las características de la casa.
d) Conforme a la descripción que se hace de la vivienda del favorecido en el acta de inspección judicial, si bien la puerta de la habitación de este es una cortina, tanto la cocina y los servicios higiénicos están en la parte posterior de la casa (folio 94) a los que se accede por una puerta de metal. El favorecido no tuvo acceso a estos servicios, pues de otra forma no se explica porqué se vio obligado a hacer sus necesidades fisiológicas en el cuarto, lo que fue ocasionado por los emplazados y sus familiares.
e) El juez del proceso de habeas corpus, dispuso el cese de la afectación a los derechos del favorecido e hizo de conocimiento de los emplazados que aquel tenía plena libertad para desplazarse por la vivienda, lo que no fue cuestionado por los demandados.
Efectos de la presente sentencia
6. Habiendo dispuesto el juez del habeas corpus que don José Esteban Ferreyra Cuya pueda desplazarse por su vivienda, corresponde disponer que los emplazados o sus parientes no vuelvan a incurrir en los hechos que motivaron la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 inciso 4 del Código Procesal Constitucional.
7. En todo caso, cualquier reclamo vinculado a la existencia de convivencia entre el favorecido y doña Lilian Rioja y a la determinación de la propiedad o posesión del predio a que se ha hecho referencia, deberá realizarse ante las autoridades jurisdiccionales competentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
Ordenar a los demandados tener presente lo señalado en los fundamentos 6 y 7 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVAEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NUNEZ
SARDON DE TABOADA
ESPINOSA-SALDANA
FERRERO COSTA
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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