Fundamentar jurídicamente la demanda supone expresar los argumentos aplicables a favor del accionante y no circunscribirse a citar la norma [Exp. 11063-2019-0]

Fundamento destacado: SEGUNDO.ANÁLISIS DEL CASO

La parte final del artículo 426° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo, señala que el juez declarará inadmisible la demanda cuando, la parte accionante no cumpla con absolver las observaciones formuladas por el A quo, en el plazo expresamente concedido.

Siendo de advertir de la revisión de los actuados que mediante Resolución Número Uno de fecha 11 de noviembre de 2019, corriente a fojas 121 y 122 del EJE. la Juzgadora declara inadmisible la demanda presentada, para ello, requiere al actor que en el plazo de 05 días hábiles cumpla con: 1. Adjuntar el cargo de notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04963-9-2019 o señalar la fecha en que fue notificada con la referida resolución. 2. Señalar los fundamentos jurídicos que son aplicables a su favor al caso materia del proceso, que no implica la sola cita de los artículos, conforme a lo previsto en el artículo 424° numeral 7 del Código Procesal Civil.

Siendo de advertir de la citada resolución, que en ésta no se solicita la Constancia de Habilitación, requisito impreso en la notificación, que por defecto se consignaba; por tanto, éste no era un requisito exigido por la Jueza de Instancia, lo que en todo caso, podía fácilmente refutarse al absolver las observaciones formuladas.

Advirtiendo del cargo de notificación inserto a fojas 171 del EJE, que la parte accionante fue notificada en su domicilio procesal el 04 de diciembre de 2019, sito en la Casilla del Colegio de Abogados de Lima N° 6241, el cual coincide con el que consignara la accionante en su escrito de demanda.

Posteriormente, y ante la renuencia de la parte actora en absolver la inadmisibilidad dispuesta, SIETE MESES DESPUÉS se emite la Resolución Número Dos en fecha 31 de julio de 2020, notificada el 05 de agosto del mismo año, siempre en su Casilla Electrónica N° 104746, conforme se desprende del cargo de notificación correspondiente, inserto a foja 124 del EJE., por el cual se rechaza la demanda al no haber cumplido el demandante con subsanar las deficiencias advertidas en la referida resolución N° UNO.

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Sumilla.- A mérito del inciso 7) del artículo 424° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente, la demanda deberá contener la fundamentación jurídica del petitorio, conforme se explícito en la resolución de inadmisibilidad recurrida; así como la fecha de la notificación de la RTF que se impugna, esto último, con el propósito de establecer si la demanda se había presentado dentro del plazo legal establecido. Siendo que siete meses después de haber sido notificada la resolución de inadmisibilidad, la defensa técnica no cumplió con levantar las observaciones dispuestas. Incumplimiento previsto procesalmente y que deriva en el rechazo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 426° del Código Procesal Civil. Lo cual implica la falta de asidero de la impugnación interpuesta.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEXTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUB ESPECIALIDAD EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

EXPEDIENTE: 11063-2019
DEMANDANTE : CASTRO MENDIVIL MC CUBBIN, AL VARADO
DEMANDADO: TRIBUNAL FISCAL Y SUNAT
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA

RESOLUCION NÚMERO SEIS
Lima, treinta de octubre de dos mil veinte.-

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente la magistrada Sancarranco Cáceda. Es materia de grado, la Resolución Número Dos de fecha 31 de julio del 2020, obrante a foja 123 del Expediente Judicial Electrónico – EJE, que rechaza la demanda, por no haber cumplido el demandante con subsanar todas las observaciones formuladas en la resolución uno, dentro del plazo concedido.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: Del contenido del escrito de apelación interpuesto por el demandante Castro Mendivil Me Cubbin, Alvarado Gonzalo, se desprende los siguientes agravios:

  1. Respecto a la fecha de notificación de la RTF N° 4963-9-2019, refiere que si bien no se mencionó la fecha de notificación de la RTF en su demanda; no obstante, el Juzgado podría haber encontrado el cargo de notificación de dicha RTF en el expediente administrativo. Y en caso de dudas, debió admitirse a trámite la presente demanda en virtud del “principio de favorecimiento del proceso”.
  2. Por el requisito de señalar los fundamentos jurídicos que le son aplicables, alude que los fundamentos de derecho que sustenta la demanda han sido debidamente desarrollados, y que incluso en el “Punto V” de su demanda titulado “Base legal de nuestra demanda”, se indicó de manera ordenada y precisa las normas legales que habían sido mencionados en sus fundamentos de derecho.
  3. Finalmente, en cuanto al requisito de adjuntar la Constancia de habilitación emitida por el Colegio de Abogados señala que, no resulta exigible debido a que la información de la habilitación de los abogados es de fácil verificación en la vía web. Además, de conformidad con el inciso f) del Artículo 5o del Decreto Legislativo N° 1246. las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios “certificados o constancias de habilitación profesional, cuando dicha calidad pueda ser verificada a través del respectivo portal institucional”; aunado a lo dispuesto en la Casación N° 2155-2015 Lima Norte.
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I. ATENDIENDO

PRIMERO. ANTECEDENTES

A través de Resolución Número Uno de fecha 11 de noviembre de 2019, la Jueza de Instancia procedió a calificar la demanda, declarando su inadmisibilidad conforme a los términos de la citada resolución que obra a fojas 121 del EJE, concediéndole al accionante un plazo de 05 días a efectos que subsane las siguientes observaciones: 1. Adjuntar el cargo de notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 04963-9- 2019 o señalar la fecha en que fue notificado con la referida resolución. 2. Señalar los fundamentos jurídicos que son aplicables a su favor al caso materia del proceso, que no implica la sola cita de los artículos, conforme a lo previsto en el artículo 424° numeral 7 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.ANÁLISIS DEL CASO

La parte final del artículo 426° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al Proceso Contencioso Administrativo, señala que el juez declarará inadmisible la demanda cuando, la parte accionante no cumpla con absolver las observaciones formuladas por el A quo, en el plazo expresamente concedido.

Siendo de advertir de la revisión de los actuados que mediante Resolución Número Uno de fecha 11 de noviembre de 2019, corriente a fojas 121 y 122 del EJE. la Juzgadora declara inadmisible la demanda presentada, para ello, requiere al actor que en el plazo de 05 días hábiles cumpla con: 1. Adjuntar el cargo de notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04963-9-2019 o señalar la fecha en que fue notificada con la referida resolución. 2. Señalar los fundamentos jurídicos que son aplicables a su favor al caso materia del proceso, que no implica la sola cita de los artículos, conforme a lo previsto en el artículo 424° numeral 7 del Código Procesal Civil.

Siendo de advertir de la citada resolución, que en ésta no se solicita la Constancia de Habilitación, requisito impreso en la notificación, que por defecto se consignaba; por tanto, éste no era un requisito exigido por la Jueza de Instancia, lo que en todo caso, podía fácilmente refutarse al absolver las observaciones formuladas.

Advirtiendo del cargo de notificación inserto a fojas 171 del EJE, que la parte accionante fue notificada en su domicilio procesal el 04 de diciembre de 2019, sito en la Casilla del Colegio de Abogados de Lima N° 6241, el cual coincide con el que consignara la accionante en su escrito de demanda.

Posteriormente, y ante la renuencia de la parte actora en absolver la inadmisibihdad dispuesta, SIETE MESES DESPUÉS se emite la Resolución Número Dos en fecha 31 de julio de 2020, notificada el 05 de agosto del mismo año, siempre en su Casilla Electrónica N° 104746, conforme se desprende del cargo de notificación correspondiente, inserto a foja 124 del EJE., por el cual se rechaza la demanda al no haber cumplido el demandante con subsanar las deficiencias advertidas en la referida resolución N° UNO.

TERCERO. De lo expuesto, se desprende que pese al tiempo transcurrido y las facilidades de tomar conocimiento de la resolución de inadmisibihdad de la demanda, a través del Sistema Integrado Judicial de público acceso, además de la notificación física cursada, la defensa técnica no cumplió con lo ordenado con los requisitos de admisibilidad, pese a tener conocimiento de las consecuencias procesales de su omisión. Negligencia que no puede imputarse a la judicatura y menos servir de sustento para revocar la decisión adoptada por la A quo.

Por cuyos fundamentos, los Señores Jueces Superiores de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, deciden:

CONFIRMAR la Resolución Número Dos de fecha 31 de julio del 2020, obrante a fojas 123 del Expediente Judicial Electrónico – EJE. que rechaza la demanda. En los seguidos por CASTRO MENDIVIL MC CUBBIN, AL VARADO GONZALO contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, sobre nulidad de resolución administrativa. Notificándose.-

ODRIA ODRIA
SANCARRANCO CACEDA
LAZARTE VILLANUEVA

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