Cinco funciones que cumple el Estado en el ámbito del intercambio autodeterminativo entre ofertantes y consumidores o usuarios: i) reconocer y efectivizar garantías de derechos, ii) defender el interés de consumidores y usuarios, iii) intervenir subsidiariamente en la producción y distribución de bienes o en la prestación de servicios, iv) formular planes y programas económicos y v) establecer políticas económicas y sociales [Exp. 018-2003-AI/TC, f. j. 2]

Fundamento destacado: 2. Este Colegiado considera que para la dilucidación de la controversia se hace necesario examinar diversos aspectos, a saber:

[…]

En ese ámbito de concurrencia e intercambio autodeterminativo, en donde aparecen de
un lado los ofertantes de bienes y servicios y, de otro, los consumidores o usuarios, el
Estado cumple plurales funciones, a saber:

a) Reconoce y efectiviza un conjunto de garantías destinadas a asegurar el goce de las libertades económicas, los derechos laborales y el derecho a la propiedad de los agentes económicos.

b) Defiende el interés de los consumidores y usuarios como consecuencia de las relaciones asimétricas con el poder fáctico de las empresas proveedoras. Por ende, como bien afirma Walter Gutiérrez Camacho [«Derecho del Consumo y Constitución: El contratante débil» – En Diálogo con la Jurisprudencia, Lima, N. 65, febrero 2004, pág. 108], tal responsabilidad conlleva la aplicación del principio pro consumidor, generando así que en todo acto de creación, interpretación e integración normativa que se efectúe en nuestro ordenamiento, debe operar el criterio de estarse a lo más favorable al consumidor; es decir, a un especial deber de protección.

c) Interviene subsidiariamente en el ámbito de la producción, circulación o distribución de bienes o en la prestación directa de los servicios, sólo cuando se encuentre fehacientemente acreditado que por inacción o defección de la iniciativa privada, dicha provisión o suministro no atiende las demandas de la población.

d) Formula planes y programas en materia económica, con sujeción a los principios y valores democráticos (participación, representación y consenso con los agentes económicos).

e) Establece políticas legislativas en materia económica y social destinadas a asegurar el bienestar compartido y armónico de la población; la cual, para efectos económicos, se constituye por la suma total de los consumidores y usuarios de los bienes y servicios

[…]


EXP. N.° 018-2003-AI/TC
LIMA
CINCO MIL SETENTA Y SIETE CIUDADANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por cinco mil setenta y siete ciudadanos contra el artículo 1° de la Ley N.° 27633, modificatoria de la Ley N.° 27143.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de setiembre de 2003, don Jorge Power Manchego-Muñoz, en representación de más de cinco mil ciudadanos, interpone la presente demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N.° 27633, modificatoria de la Ley N.° 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, así como de aquellos otros preceptos de la misma norma a los cuales dicha declaración debe extenderse por conexión o consecuencia, (específicamente los artículos 2°, 3° y 4° de la misma Ley N.° 27633).

Sostiene que el precepto impugnado contraviene el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 2°, inciso 2) de la Constitución Política vigente, debido a que establece un tratamiento discriminatorio e irrazonable que perjudica a los proveedores de bienes y servicios que no se elaboran en el Perú; que tal situación se produce cuando se dispone, imperativamente, que en los procesos de adquisición de bienes y servicios, y para efectos del otorgamiento de la buena pro, se agregará un 20% adicional a la sumatoria de la calificación técnica obtenida por las posturas de bienes y servicios elaborados dentro del territorio nacional, pese a que el artículo 3° del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado consagra el principio de trato justo e igualitario.

Agrega que también transgrede el derecho a la libertad de empresa, reconocido en el artículo 39° de la Norma Fundamental, dado que impide la continuación de la actividad empresarial al establecer la ventaja de unas unidades económicas frente a otras, desvirtuándose la participación en las licitaciones bajo condiciones homólogas.

Asimismo, afirma que vulnera el derecho a la libre competencia, reconocido en el artículo 61° de la Ley Suprema, ya que impide que en los procedimientos de adquisiciones y contrataciones se fomente la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de los postores potenciales. Adicionalmente, refiere que infringe el artículo 63° de la Constitución puesto que desconoce el derecho a la igualdad de condiciones entre las inversiones nacionales y las extranjeras.

Finalmente, aduce que también conculca el derecho de adquisición, posesión, explotación y transferencia de bienes, consagrado en el artículo 72° de la Constitución Política, el cuál sólo puede ser restringido por razones de seguridad nacional y no por motivos distintos, como viene ocurriendo en el presente caso.

El apoderado del Congreso de la República niega la demanda en todos sus extremos, alegando que la norma impugnada tiene diversos antecedentes en normas anteriores de nuestro ordenamiento legal, las cuales establecieron en su oportunidad que en las licitaciones públicas se agregaría un porcentaje adicional a las posturas de bienes y servicios producidos o prestados en el territorio nacional, sin que nadie hubiese cuestionado alguna vez su constitucionalidad. Afirma que las motivaciones de los demandantes son más de tipo económico y político, que verdaderamente jurídico, y que no toda desigualdad en el tratamiento legal viola el principio de igualdad, por lo que pueden establecerse diferencias siempre que exista suficiente justificación para ello. Así, precisa, desde tal óptica y aun cuando la norma impugnada realiza un trato diferenciado, resulta perfectamente constitucional y no discriminatorio.

[Continúa…]

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