Fundamento destacado: Quinto.- Que, de lo antes expuesto se aprecia que la Sala Superior no ha analizado debidamente la figura jurídica de la fractura causal pues lo que se requiere para que se configure dicha figura jurídica es que el autor no haya sido el causante del daño sino la imprudencia de la propia víctima lo que no ha quedado claramente establecido por la instancia superior cuando señala que no puede determinarse de los actuados en qué situación era imposible que la UT-2 infringiera daño alguno ya que aún cuando la velocidad haya sido de quince o veinte kilómetros por hora la colisión del vehículo UT-1 contra la UT-2 podía causar el mismo daño dada la diferencia de sus estructuras al ser uno de ellos automotor y por tanto seguiría representando peligro con lo que implícitamente está estableciendo que se causó daño a la víctima por consiguiente no resulta aplicable a dicha situación táctica lo dispuesto por el artículo 1972 del Código Civil configurándose la infracción normativa de carácter material por aplicación indebida.
SUMILLA.- “Acorde a lo previsto por el artículo 1972 del Código Civil debe determinarse que el presunto autor no ha sido el causante del daño sino la imprudencia de la propia victima debiendo la parte demandada demostrar que el daño causado fue consecuencia de la conducta de la propia victima y no por la conducta del presunto autor”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2288-2013, HUAURA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, catorce de mayo de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil doscientos ochenta y ocho – dos mil trece en audiencia pública de la fecha y producida la votación conforme a ley expide la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación corriente a fojas quinientos diecisiete del cuaderno principal interpuesto el doce de abril de dos mil trece por Germán Octavio Berru López contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta obrante a fojas cuatrocientos noventa y dos dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura el trece de marzo de dos mil trece que confirma la sentencia que declara infundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha nueve de octubre de dos mil trece corriente a fojas cincuenta y cinco del cuaderno formado por esta Sala ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de derecho material; al respecto alega el recurrente la aplicación indebida del artículo 1972 del Código Civil e inaplicación de los artículos 1969, 1970, 1973, 1981 y 1985 del mismo Código así como del artículo 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre toda vez que en el presente proceso existe el nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño situación que se encuentra debidamente acreditada con el acta de defunción, certificado de necropsia, declaración del chofer, peritaje judicial, acta de inspección técnico policial, Informe número 43-2008 de la Policía Nacional así como con las Disposiciones 1 y 4 del Ministerio Público, teniéndose en cuenta además que el mecanismo que utiliza la ley para atribuir la responsabilidad llamada también factor de atribución para el caso del artículo 1970 del Código Civil no es la culpa ni el dolo sino el riesgo que se introduce a la sociedad el cual significa en sí mismo un peligro adicional al simple riesgo de la vida cotidiana de lo que se determina que por el sólo hecho de haberse encontrado el vehículo automotor en movimiento o en uso ordinario constituyendo un peligro potencial; asimismo, en cuanto a la demandada Transportes Livianos James Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada sostiene que ésta asume responsabilidad objetiva conforme lo establece el artículo 29 de la Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre sin embargo en el presente caso la imprudencia ha sido compartida entre la víctima del accidente y el conductor del vehículo por tanto es aplicable el artículo 1973 del Código Civil para determinar el quantum indemnizatorio.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Que, a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa material en los términos propuestos es menester realizar las siguientes precisiones: I) De la lectura del escrito de demanda obrante a fojas sesenta y nueve es de verse que los recurrentes Germán Octavio Berru López y María Isabel Capcha Esquivel solicitan indemnización por daños y perjuicios proveniente de accidente de tránsito por responsabilidad extracontractual a fin de que en forma solidaria los demandados responsables de la muerte de su menor hijo les paguen la cantidad de doscientos mil nuevos soles (S/.200,000.00) más intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño; arguyen que con fecha veintiocho de marzo de dos mil nueve a horas 9:30 AM su hijo de doce años de edad con un grupo de seis amigos se desplazaban en bicicleta desde Barranca hacia el cruce del camino a Chiu Chiu logrando uno de ellos cruzar la pista no así su menor hijo al haber sido impactado por el remolcador de Placa de Rodaje número YG-5379 con semirremolque de Placa ZD-2018 causándole la muerte en forma instantánea; afirma que con fecha diez de junio de dos mil nueve la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca aplicó el principio de oportunidad no llegándose a ningún acuerdo emitiendo la Disposición número cuatro declarando no ha lugar a formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Alfredo Saúl Alarcón La Rosa la cual fue apelada disponiéndose la formalización de la denuncia con conocimiento del Juez; agrega que Transportes Livianos James Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada es responsable en forma solidaria pues el conductor demandado estaba bajos sus órdenes y era un trabajador incorporado en planillas; amparan la demanda en lo dispuesto por los artículos 1970, 1981, 1983, 1984 y 1985 del Código Civil así como en los artículos 90 inciso b), 161,271,272 y 273 del Reglamento Nacional de Tránsito y el artículo 29 de la Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre; II) Admitida a trámite la demanda Transportes Livianos James Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada por escrito corriente a fojas ciento treinta y cuatro contesta la misma alegando que se ha establecido que el vehículo se desplazaba de norte a sur a una velocidad de cincuenta a cincuenta y cinco kilómetros por hora por la Nueva Panamericana a pesar que la velocidad autorizada es de noventa kilómetros por hora existiendo en la intersección en la que ocurrió el accidente la señalización de pare produciéndose el contacto de colisión en un lugar visible para el chofer esto es el aro del segundo eje del semirremolque sin que éste haya podido percatarse del choque al no advertirse en la parte frontal vestigios de colisión de lo que se colige que no ha existido negligencia de parte del chofer ni que haya colaborado en el evento; indica que el agraviado era un menor y por tanto no conocía las señales de tránsito existiendo responsabilidad de los padres al haber permitido que conduzca una bicicleta en una zona de riesgo y alejado de la ciudad por lo que la investigación concluyó que debido a su minoría de edad y desconocimiento de la señal informativa ingresó a la intersección sin adoptar el cuidado y la prevención necesaria; III) Por resolución número siete corriente a fojas ciento setenta y dos dictada el tres de setiembre de dos mil diez se declara la rebeldía del codemandado Alfredo Saúl Alarcón La Rosa; IV) Tramitada la causa acorde a su naturaleza el Juez del Primer Juzgado Civil de Barranca por sentencia número doce obrante a fojas doscientos sesenta y cinco declaró infundada la demanda por considerar que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1972 del Código Civil el demandado Alfredo Saúl Alarcón La Rosa no está obligado al pago de la indemnización demandada toda vez que del Informe número 43-2008-VII- DIRTEPOL-L/DIVPOL-H/CB-SIAT y del Expediente número 579-2010 Carpeta Fiscal número 711-2009 obrantes a fojas veintiocho y doscientos siete respectivamente se colige que el evento dañoso fue como consecuencia de la imprudencia del menor y respecto a la codemandada Transportes Livianos James Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada si bien el codemandado Alfredo Saúl Alarcón La Rosa se desempeñaba como chofer de la codemandada también lo es que conforme a lo verificado en los medios de prueba analizados en forma conjunta el mismo no fue responsable del evento dañoso pues éste aconteció por propia imprudencia del menor agraviado no correspondiéndole tampoco asumir el pago de reparación alguna; V) Apelada la referida sentencia por escrito corriente a fojas doscientos setenta y ocho la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos noventa y dos dictada el trece de marzo de dos mil trece confirma la apelada que declara infundada la demanda al considerar que siendo que el menor quien embistió con su bicicleta al vehículo mayor puede reputarse su conducta como imprudencia en la medida que tenía doce años advirtiéndose del documento técnico emitido por la Policía Nacional del Perú que el accidente se debió a su falta de conocimiento y técnicas defensivas de conducción por su minoría de edad no concordando con el criterio establecido en la Casación número 86-2008-La Libertad que señala que la víctima que sufre el daño directo como consecuencia del manejo de la maquinaria de la empresa recurrente al ser menor de edad (quince años) al momento de acontecidos los hechos le asiste la calificación legal de incapaz absoluto en aplicación del artículo 43 inciso 1 del Código Civil puesto que el problema de la capacidad del menor debe ser enfocado desde su discernimiento natural que puede exigirse a un adolescente de trece años de edad promedio resultando la imprudencia de la víctima sustancial a efectos de determinar la ruptura del nexo causal.
[Continúa…]