En la sentencia recaída en la Casación Laboral 7158-2015, Lima, la Corte Suprema estableció una definición sobre el término de la relación laboral mediante la renuncia. Sobre esto, señaló que será suficiente para el fin del vínculo laboral, la sola declaración del trabajador. Esto debido a la interpretación en conjunto del principio protector y de la libertad de trabajo.
En ese sentido, será necesario corroborar con los supuestos establecidos en el artículo 18 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR. Norma que establece que se debe dar aviso por escrito con 30 días de anticipación.
Sobre el caso específico, el trabajador trató de desconcer su renuncia, alegando que se cometió una simulación lo que conllevaría a la anulabilidad del acto jurídico; no obstante, para la Corte no se acreditó dicha declaración, toda vez que la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos. De esta forma, declaró válida la renuncia.
Fundamentos destacados: Décimo Cuarto: La decisión del trabajador de poner fin a la relación laboral constituye causa suficiente para la extinción válida de ésta. La Ley no exige al trabajador que funde su decisión en causa alguna, lo que debe verse como una expresión del principio protector del Derecho del Trabajo y de la libertad de trabajo, plasmados como derechos fundamentales de la persona, de acuerdo al inciso 15) del artículo 2° y el artículo 23° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, cuando el trabajador opte por esta causa de extinción del vínculo laboral, deberá cumplir con el requisito previsto en el artículo 18° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y ral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR referido a dar aviso por escrito con treinta días de anticipación; y el empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día.
Décimo Octavo: De lo anotado, se advierte que el demandante pretende desconocer su renuncia, que emana de su voluntad unilateral, alegando que se ha suscitado una simulación, supuesto que equivale a una causal de anulabilidad del acto jurídico, de acuerdo al artículo 221° del Código Civil; sin embargo, dicha simulación no ha sido acreditado por el demandante durante el proceso; más aún, si se tiene en cuenta, que la carga de la prueba recae a quien afirma los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27° de la Ley N° 26636, Ley Procesal Laboral.
Décimo Noveno: Siendo así, no existen razones suficientes para dejar sin efecto la renuncia del demandante, contenida en la carta que corre en fojas mil novecientos noventa y nueve, debe concluirse, que la extinción del vínculo laboral fue por decisión del demandante, causa válida de extinción del contrato de trabajo, prevista en el literal b) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N“ 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 7158-2015, LIMA
Lima, cuatro de abril de dos mil dieciséis.-
VISTA:
La causa número siete mil ciento cincuenta y ocho, guión dos mil quince, guión PIURA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Divemotor S.A., mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil quince, que corre en fojas setecientos veintidós a setecientos treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de febrero de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos noventa y cinco a setecientos dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos cincuenta y seis a seiscientos sesenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Luis Guillermo Castro López, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso:
i) Inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
ii) Inaplicación del inciso b) del artículo 16° del Texto Único Ordenado el Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR.
iii) Inaplicación del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
iv) Interpretación errónea de los artículos6° y 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
v) Contravención a las normas que garantizan el debido proceso eción y Violación de las garantías constitucionales y respeto a las reglas mínimas o normas de orden pública, de acuerdo a los incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma.
Segundo: Conforme se aprecia de ia demanda, que corre en fojas ochenta a ciento ocho, el actor solicita e! reconocimiento del vínculo laboral por el período de abril de mil novecientos noventa y nueve hasta marzo de dos mil; en consecuencia, el pago de remuneraciones. Además, del pago de vacaciones ór el período de mil novecientos noventa y tres hasta el dos mil y la compensación por tiempo de servicios por el período de mil novecientos noventa y tres hasta el dos mil, cuya suma total de la pretensión es de sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco con 86/100 dólares americanos (USD $68,355.86), más intereses legales, con costas y costos del proceso.
Tercero: El Primer Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que de los medios probatorios aportados al proceso, se llega a la convicción de que el actor prestó servicios desde el uno de noviembre de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete para Automotriz del Perú S.A. y del uno de noviembre de mil novecientos noventa y siete hasta el seis de enero de dos mil tres para ía demandada, sin solución de continuidad. Siendo así, corresponde el reintegro de las remuneraciones por el período, comprendido desde el quince de abril de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta de marzo de dos mil, así como el pago de las vacaciones y compensación por tiempo de servicios.
Cuarto: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha siete de enero de dos mil quince, confirmó la Sentencia apelada, argumentando que de los documentos sobre tope de seguro e informativos económicos y financiero, así como los abonos a cuenta en el Banco, a favor de la cónyuge del actor, se determina que ha existido una relación laboral desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y uno hasta el seis de enero de dos mil tres.
Quinto: Sobre las causales denunciadas en los ítems i) y ii), debemos decir que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que el recurrente ha descrito correctamente la causal invocada, dé conformidad con el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en procedentes.
Sexto: En relación a la causal prevista en el ítem iii), se debe señalar que la parte impugnante no explica porque debió aplicarse ai caso concreto la norma material invocada, así como su incidencia en el resultado del juzgamiento, incumpliendo con el requisito comprendido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente.
Séptimo: En cuanto a la causal contemplada en el ítem iv), se debe precisar que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, ah momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto ai que le corresponde. En el presente caso, el recurrente ha cumplido con señalar cuál considera que es la correcta interpretación de las normas citadas; por lo que cumple con lo establecido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en procedente la causal invocada.
Octavo: En referencia a la causal denunciada en el ítem v), se advierte que lo invocado no se encuentra prevista como causal, de acuerdo al artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, razón por la cual, deviene en improcedente.
Noveno: En cuanto a la causal declara procedente, contenida en el ítem i), referida a la inaplicación del artículo 4o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, esta norma señala:
Artículo 4 – En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.
También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.
Cabe señalar que la causal sobre interpretación errónea de los artículos 6o y 9o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, prevista en el ítem iv), tiene relación con la causal anterior en cuanto al contenido, por lo que se debe hacer un análisis conjunto; los artículos en mención precisan:
Articulo 6.– Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto. (…)
Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los limites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.
Décimo: Al respecto, el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, en virtud del cual el primero se obliga a poner a disposición del segundo su propio trabajo, a cambio de una remuneración. Asimismo, el contrato de trabajo da origen a un vínculo laboral, el cual genera y regula un conjunto de derechos y obligaciones para las partes, así como las condiciones dentro de las cuales se desarrollará dicha relación.
En ese sentido, el dispositivo legal, está planteado en términos de presunción de laboraíidad, en una suerte de aplicación del principio de primacía de la realidad y que permite inferir los elementos esenciales del contrato de trabajo1, que son: prestación persona!, subordinación y remuneración; es decir, que permite establecer la verdadera naturaleza de una relación laboral, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos.
Décimo Primero: En cuanto, a la remuneración, se debe precisar que es la contraprestación recibida por el trabajador, en dinero o en especie, cualquiera que sea su denominación, siempre que sea de su libre disposición; siendo un derecho fundamental reconocido por el artículo 24° de la Constitución Política del Perú.
Asimismo, las características de la remuneración son: a) carácter retributivo y oneroso, es decir, que la esencia de la suma o especie que se den corresponda a la prestación de un servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte; b) el carácter de no gratuidad o liberalidad, por cuanto los montos que se otorguen en forma graciosa o como una liberalidad del empleador no viene a ser remuneración; y c) el carácter de ingreso personal, es decir, que dichas sumas ingresan realmente al patrimonio del trabajador.
Décimo Segundo: Sobre la subordinación, es uno de los elementos más determinantes para la existencia de la relación laboral, implica que el prestador de servicios se encuentre bajo la dirección y fiscalización del empleador, esto es la existencia de un vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor de trabajo, en virtud del cual el primero le ofrece su actividad al segundo y le confiere el poder de conducirla; portal razón según el artículo 9° del Texto Único Ordenado Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, probado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, el empleador puede impartir instrucciones tanto de forma genérica mediante reglas válidas para toda o parte de la empresa, como de forma específica, destinadas a un trabajador.
Décimo Tercero: Para efectos de analizar las causales, precisadas anteriormente, se requiere citar la causal declarada procedente, prevista en el ítem ii), referida a la inaplicación del inciso b) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, esta norma prescribe:
Artículo 16.- Son causas de extinción del contrato de trabajo: (…) b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador (…).
Décimo Cuarto: La decisión del trabajador de poner fin a la relación laboral constituve causa suficiente para la extinción válida de ésta. La Ley no exige al ajador que funde su decisión en causa alguna, lo que debe verse como una expresión del principio protector del Derecho del Trabajo y de la libertad de trabajo, plasmados como derechos fundamentales de la persona, de acuerdo al inciso 15) del artículo 2o y el artículo 23° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, cuando el trabajador opte por esta causa de extinción del vínculo laboral, deberá cumplir con el requisito previsto en el artículo 18° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y ral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR referidoa dar aviso por escrito con treinta días de anticipación; y el empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día.
Décimo Quinto: Habiendo desarrollado las causales declaradas procedentes, los cuales se encuentran sistemáticamente relacionados por ubicación de norma, corresponde analizar el tema en controversia, que conforme se verifica de! recurso de casación, esta relacionado a determinar si entre ias partes se extinguió el vínculo laboral por renuncia del demandante, ocurrido en abril de mil novecientos noventa y siete, o por el contrario existe una relación laboral por el período comprendido desde el abril de mil novecientos noventa y nueve hasta marzo de dos mil, a efectos del abono de los reintegros de remuneraciones.
Décimo Sexto: Es necesario precisar, que las instancias de mérito han determinado el vínculo laboral entre las partes desde el uno de noviembre de mil novecientos noventa y siete hasta el quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, extremo que no ha sido cuestionado por las partes del proceso, tal como se advierte del escrito que corre en fojas ciento veintinueve, parte pertinente.
Décimo Sétimo: En relación a la extinción del vínculo laboral por renuncia, el demandante argumenta en el proceso, de conformidad con el escrito de demanda, que corre en fojas ochenta a ciento ocho, que su carta de renuncia de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y nueve, que corre en fojas treinta y nueve, es una simulación que surgió del acuerdo verbal con el señor Peter Grenler, Director de demandada.
Décimo Octavo: De lo anotado, se advierte que el demandante pretende desconocer su renuncia, que emana de su voluntad unilateral, alegando que se ha suscitado una simulación, supuesto que equivale a una causal de anulabilidad dei acto jurídico, de acuerdo al artículo 221° del Código Civil; sin embargo, dicha simulación no ha sido acreditado por el demandante durante el proceso; más aún, si se tiene en cuenta, que la carga de la prueba recae a quien afirma los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27° de la Ley N° 26636, Ley Procesal Laboral.
Décimo Noveno: Siendo así, no existen razones suficientes para dejar sin efecto la renuncia del demandante, contenida en la carta que corre en fojas mil novecientos noventa y nueve, debe concluirse, que la extinción del vínculo laboral fue por decisión del demandante, causa válida de extinción del contrato de trabajo, prevista en el literal b) del artículo 16° dei Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Vigésimo: Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde analizar si entre las partes ha existido una relación laboral por el período comprendido desde el abril de mil novecientos noventa y nueve hasta márzo de dos mil; al respecto, el Colegiado
[Continúa…]