Forcejeo con la víctima para sustraer bien se configura como robo simple y no como agravado [RN 3448-2003, Callao]

Fundamentos destacados: Segundo. Que en ese sentido, luego de la instrucción, los debates orales y la deliberación, queda establecido que los hechos materia del proceso, configuran el delito de robo simple previsto en el artículo ciento ochentiocho del Código Penal y no el delito de robo agravado, previstos en el inciso cuarto del artículo ciento ochentinueve del acotado Código, puesto que el día seis de abril de dos mil dos, en horas de la mañana cuando la agraviada J.A.M.V. transitaba por inmediaciones de la avenida A.P. con dirección a la avenida Colonial, C., fue abordada por el acusado Tenazoa Secas quien con el objetivo de apoderarse de su cartera, procedió a sostener un forcejeo con la víctima, logrando únicamente sustraer del interior su teléfono celular y darse a la fuga.

[…]

Quinto. Que, la sustracción material del bien se llevó a cabo bajo el empleo de la violencia física idónea, representado por el persistente forcejeo con la víctima, resultando inconsistente la versión contradictoria del acusado quien niega esa circunstancia para referir luego que sólo cogió una vez la cartera y se marchó (véase fojas dieciocho, treinta y treintitrés).


CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 3448-2003, CALLAO

Lima, tres de mayo de dos mil cuatro.-

VISTO el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Marco Antonio Tenazoa Secas contra la sentencia condenatoria de fojas ciento ochentisiete; y

CONSIDERANDO

Primero.- Que conforme la reiterada Jurisprudencia, la aplicación del mecanismo e determinación alternativa debe realizarse a los hechos materia de investigación cuando concurran los siguientes presupuestos: a) homogeneidad del bien jurídico; b) inmutabilidad de los hechos y las pruebas; c) preservación del derecho de defensa; d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación del tipo; y e) favorabilidad.

Segundo.- Que en ese sentido, luego de la instrucción, los debates orales y la deliberación, queda establecido que los hechos materia del proceso, configuran el delito de robo simple previsto en el artículo ciento ochentiocho del Código Penal y no el delito de robo agravado, previstos en el inciso cuarto del artículo ciento ochentinueve del acotado Código, puesto que el día seis de abril de dos mil dos, en horas de la mañana cuando la agraviada J.A.M.V. transitaba por inmediaciones de la avenida A.P. con dirección a la avenida Colonial, C., fue abordada por el acusado Tenazoa Secas quien con el objetivo de apoderarse de su cartera, procedió a sostener un forcejeo con la víctima, logrando únicamente sustraer del interior su teléfono celular y darse a la fuga.

Tercero.- Que teniendo en cuenta la forma y modo de cómo se han producido los hechos, de ninguna manera cabe invocar la circunstancia agravante del concurso de —dos o más personas, en razón que la víctima ha clarificado que el acusado participó en el evento sin compañía alguna (véase actas del interrogatorio del juicio oral obrantes a fojas ciento setentinueve), lo cual ha sido reconocido por este último.

Cuarto.- Que, aún cuando el procesado alegue que solo intentó robar la cartera y no otro objeto, ello debe considerarse como argumento de defensa porque la agraviada ha sido uniforme y enfática en reafirmar que existió la sustracción de su teléfono celular, cuya preexistencia no sólo ha sido acreditada con la instrumental obrante a fojas ciento treintiuno, sino con el informe remitido por la empresa Telefónica del Perú (véase fojas doscientos dos) que si bien sostiene que el servicio telefónico es modalidad prepago, corrobora la existencia del servicio telefónico noventiocho cuarentiocho sesenticinco sesentiocho, precisamente el número del teléfono consignado en el documento de fojas ciento treintiuno. 

Quinto.- Que, la sustracción material del bien se llevó a cabo bajo el empleo de la violencia física idónea, representado por el persistente forcejeo con la víctima, resultando inconsistente la versión contradictoria del acusado quien niega esa circunstancia para referir luego que sólo cogió una vez la cartera y se marchó (véase fojas dieciocho, treinta y treintitrés). 

Sexto.- Que, habiéndose efectuado una correcta adecuación típica del ilícito patrimonial y para los fines de determinarse la pena a imponer, debe considerarse la forma y circunstancias en que se realizó el evento, el marco de penalidad para el tipo, la naturaleza de la acción, las condiciones personales del acusado quien es agente primario, al carecer de antecedentes penales según el certificado de fojas noventa y las demás circunstancias previstas en los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal, por lo que corresponde disminuir prudencialmente la pena;

Por tales razones: declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento ochentisiete de fecha veintiséis de setiembre de dos mil tres, que condena a M.A.T.S. por delito contra el patrimonio – robo agravado – en perjuicio de J.A.M.V. y le impone ocho años de pena privativa de la libertad, con lo demás que al respecto contiene; REFORMÁNDOLA CONDENARON a MARCO ANTONIO TENAZOA SECAS como autor de delito contra el patrimonio – robo simple – en perjuicio de J.A.M.V.; LE IMPUSIERON CINCO AÑOS de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de la detención que viene sufriendo desde el seis de abril de dos mil dos, vencerá el cinco de abril de dos mil siete; FIJARON en la suma de quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron. PAJARES PAREDES

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PALACIOS VILLAR
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDOPÑEZ

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