¿Cuándo procede la detención en flagrancia según el TC? [Exp. 1318-2000-HC/TC]

Fundamento destacado: 3.- Que, de la propia manifestación de los emplazados y demás documentales obrantes en autos, se corrobora que la detención se produjo al margen de los supuestos contemplados por la Constitución. Por un lado, no hubo comisión flagrante de delito, toda vez que la flagrancia supone la aprehensión del autor del hecho delictivo en el preciso momento de la comisión del mismo, más aún tratándose de delitos de comisión instantánea. Desde tal perspectiva, si de acuerdo a la sindicación del detenido, don Wilder Jara Vásquez, el favorecido le habría vendido la cantidad de un kilo cuatrocientos gramos de pasta básica de cocaína el día treinta de octubre de dos mil, en horas de la tarde, no puede considerarse detención en flagrancia cuando esta medida acontece en una fecha posterior, el día tres de noviembre a las 08 h 00 min. Tampoco cabe justificar la presente detención dentro de la denominada figura de «cuasiflagrancia» tal como lo sostiene la Sala Penal Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, pues al margen de que ni siquiera es aplicable al caso subjudice, toda vez que la detención no se produjo en el momento inmediatamente seguido a la presunta comisión del hecho delictivo, además la Constitución Política del Estado no alude en absoluto al supuesto de «cuasiflagrancia», por lo que no puede habilitarse subrepticiamente supuestos de detención no contemplados constitucionalmente, sencillamente, por aplicación del principio de interpretación según el cual, las normas establecen excepciones, y el artículo 2, inciso 24), literal «f» que es regulatorio de las excepciones que restringen el derecho a la libertad individual, deben ser interpretadas restrictivamente.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. 1318-2000-HC/TC

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

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ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Hermógenes Hernández Tipacti contra la Resolución expedida por la Sala Penal Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas cincuenta y dos, su fecha veintidós de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

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ANTECEDENTES:

Doña Simona Vera Barrios interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su cónyuge, don Cornelio Lino Flores, contra el Jefe de la Sección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú –SEANDRO-, Mayor PNP Lengua Aquije y contra el Capitán Percy Gallegos Zegarra, por haber conculcado los derechos constitucionales de libertad y de defensa.

Afirma que el tres de noviembre de dos mil, el beneficiario fue detenido sin la existencia de mandato judicial y sin haber mediado flagrante delito. Manifiesta que fue el Capitán Percy Gallegos Zegarra quien intervino en su domicilio, sin autorización judicial ni participación del representante del Ministerio Público, indicándole que concurriera a la SEANDRO para que llegaran a un arreglo, donde tendría que tomar los servicios del abogado Mendocilla. Sin embargo, al concurrir a las 15 h 45 min a la referida dependencia, se le dijo que su esposo no encontraba registrado y que no había ninguna persona detenida, lo cual implica además que el beneficiario se encuentra secuestrado e incomunicado.

El Capitán Percy Gallegos Zegarra, manifestó que la detención del beneficiario se produjo a las 08 h 00 min en la fecha antes indicada y que ello se debió a la sindicación de la que fuera objeto por parte del detenido don Wilder Jara Vásquez de haberle vendido un kilo cuatrocientos gramos de pasta básica de cocaína el día treinta de octubre de dos mil y que; además, de la intervención se comunicó al Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal, don Lorenzo Javier Melgarejo, con el cual se hizo las coordinaciones del caso, así como a la Fiscal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, doña Ortecho, a la que se le explicó el motivo de intervención del beneficiario, la cual dispuso que las diligencias preliminares se realizaran con el Fiscal de Turno de la Provincia del Santa; que la detención fue comunicada al juzgado, haciendo presente que se venía coordinando con la Fiscalía y Juzgado Especializado en Tráfico Ilícitos de Drogas; que ese día en la tarde, fue conducido a una diligencia de reconocimiento de la persona que la había proveído de pasta básica de cocaína; que tanto en la intervención del beneficiario como en su detención, no participó el representante del Ministerio Público debido, en el primer caso, a que la vigilancia de aquél se efectuó desde las 22 h 00 min del día anterior; que la detención sí se encuentra registrada a las 11 h 00 min en mérito a la papeleta de detención. Por su parte, el Mayor, José Lengua Aquije, manifiesta que la detención se produjo debido a la sindicación que le hiciera el detenido don Wilder Jara Vásquez sobre su responsabilidad en el delito de tráfico ilícito de drogas.

El Séptimo Juzgado Penal de Chimbote, por Resolución de fojas diecisiete, su fecha tres de noviembre de dos mil, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus por considerar que se encuentra registrada la detención del beneficiario y que ello fue comunicado a la Primera Fiscalía Provincial Penal del Santa y a la Fiscalía Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, así como al Juzgado Penal de Turno, por lo que no se ha acreditado la amenaza de los derechos invocados por la accionante.

La Sala Penal Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, por Resolución de fojas cincuenta y dos, su fecha veintidós de noviembre de dos mil, confirma la apelada, declarándola, improcedente, por los mismos fundamentos y porque la libertad no ha sido amenazada por configurarse «cuasiflagrancia» de los hechos (desde la comisión del evento hasta la fecha de la intervención). Contra esta Resolución, se interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1.- Que, el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional disponga la libertad del beneficiario, don Cornelio Lino Flores, por haber sido objeto de detención arbitraria por parte de las autoridades emplazadas.

2.- Que, de conformidad con el artículo 2º, inciso 24), literal «f» de la Constitución, la detención de una persona sólo procede bajo dos circunstancias: por un lado la existencia de un mandato judicial escrito y motivado y, por otro, en el supuesto de flagrancia de delito. Esta norma constitucional debe ser interpretada de manera teleológica, vale decir, como prescripciones garantistas con la finalidad de tutelar el derecho a la libertad individual; desde tal perspectiva, resulta inconstitucional la habilitación de cualquier supuesto no contemplado bajo las dos circunstancias antes mencionadas.

3.- Que, de la propia manifestación de los emplazados y demás documentales obrantes en autos, se corrobora que la detención se produjo al margen de los supuestos contemplados por la Constitución. Por un lado, no hubo comisión flagrante de delito, toda vez que la flagrancia supone la aprehensión del autor del hecho delictivo en el preciso momento de la comisión del mismo, más aún tratándose de delitos de comisión instantánea. Desde tal perspectiva, si de acuerdo a la sindicación del detenido, don Wilder Jara Vásquez, el favorecido le habría vendido la cantidad de un kilo cuatrocientos gramos de pasta básica de cocaína el día treinta de octubre de dos mil, en horas de la tarde, no puede considerarse detención en flagrancia cuando esta medida acontece en una fecha posterior, el día tres de noviembre a las 08 h 00 min. Tampoco cabe justificar la presente detención dentro de la denominada figura de «cuasiflagrancia» tal como lo sostiene la Sala Penal Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, pues al margen de que ni siquiera es aplicable al caso subjudice, toda vez que la detención no se produjo en el momento inmediatamente seguido a la presunta comisión del hecho delictivo, además la Constitución Política del Estado no alude en absoluto al supuesto de «cuasiflagrancia», por lo que no puede habilitarse subrepticiamente supuestos de detención no contemplados constitucionalmente, sencillamente, por aplicación del principio de interpretación según el cual, las normas establecen excepciones, y el artículo 2, inciso 24), literal «f» que es regulatorio de las excepciones que restringen el derecho a la libertad individual, deben ser interpretadas restrictivamente.

4.- Que, de otra parte, tampoco existió mandato judicial, pues el tres de noviembre de dos mil, aproximadamente a las 08 h 00 min, cuando se produce la detención del beneficiario, no le es notificada ninguna resolución judicial que así lo ordenara. Los dos emplazados (fojas ocho y diez, respectivamente) fundamentan su actuación en la sindicación de la que el beneficiario había sido objeto por parte del detenido, don Wilder Jara Vásquez, en el curso de una investigación por tráfico ilícito de drogas, como presunto responsable. Cabe señalar que la sola sindicación no puede en absoluto habilitar la detención de un tercero, debiendo en todo caso procederse conforme a las normas que el ordenamiento procesal penal establece para tal efecto. Por otra parte debe señalarse que los propios emplazados reconocen, –no negándolo en ningún momento–, el hecho de que la detención (e incluso, la intervención en el domicilio del beneficiario) se produjo sin la existencia previa de resolución judicial que así lo dispusiere.

5.- Que, cabe señalar que a pesar de la circunstancia aducida por los accionados de que se comunicó a la Primera Fiscalía Provincial Penal del Santa y a la Fiscalía Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, así como al Juzgado Penal de Turno, el mismo día de la detención, ello, no convalida de ninguna manera el proceder irregular de los emplazados, toda vez que no se verificó la existencia previa de mandato judicial. Esta consideración también se extiende a la notificación de la boleta de detención, la misma que carece de todo efecto, si es que no tiene como sustento una resolución judicial que así lo ordene.

6.- Que, a la fecha de expedición de la presente sentencia, no se tiene información alguna de que formalmente se haya iniciado proceso penal contra el beneficiario y que, dentro de éste se haya dictado el correspondiente mandato de detención, razón por la que subsiste la arbitrariedad de esta medida, debiendo procederse a su liberación siempre y cuando no exista mandato judicial que disponga su detención; debiendo precisarse que en el presente caso es de aplicación lo preceptuado por el artículo 11º de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Penal Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, por Resolución de fojas cincuenta y dos, su fecha veintidós de noviembre de dos mil, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Hábeas Corpus; en consecuencia, dispone que las autoridades accionadas pongan en libertad inmediata a don Cornelio Lino Flores, siempre y cuando no exista mandato judicial que disponga su detención; ordena que el juez ejecutor de la presente remita copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11º de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO

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