Conclusión plenaria: Se aprobó por mayoría las siguientes posiciones:
1) La devolución de la acusación fiscal basada en el artículo 352° del CPP, al realizarse el control formal de la misma, puede realizarse por una sola vez y de no subsanar el fiscal correctamente, con los requisistos[sic] indispensables para la continuación de un proceso en el que se respeten todas las garantías, se realiza la audiencia con la resolución defectuosa y el juez puede brindar al fiscal una oportunidad de subsanar en audiencia las observaciones advertidas, y de no cumplir con los requisitos indispensables se sobresee el caso y se remite copias a su juefe[sic] de control interno de la fiscalía[sic].
[…]
ACUERDO PLENARIO N° 01-2013/CJ-116
Huánuco, 17 de noviembre del 2013
Reunidos los Jueces Superiores en lo penal, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones, Salas Penales Liquidadoras, Juzgados Penales Unipersonales, Juzgados Mixtos, Juzgados de Investigación Preparatoria, y los Juzgados de Paz Letrados de la Corte superior de Justicia de Huánuco, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Auditorio de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a horas nueve de la mañana, conformado este primer grupo de trabajo por los siguientes magistrados.
[…]
TEMA 2: CONTROL DE ACUSACIÓN
2.1.2. OPORTUNIDAD DE DEVOLUCIÓN
a) POSICIÓN 1.- La decisión judicial de ordenar la devolución de la acusación fiscal, al realizar el control formal de la misma, puede realizarse varias veces hasta que sea debidamente subsanada.
b) POSICIÓN 2.- La devolución de la acusación fiscal basada en el artículo 352° del Código Procesal Penal, al realizarse el control formal de la misma, puede realizarse por una sola vez, y de no subsanar el fiscal correctamente, con los requisitos indispensables para la continuación de un proceso en el que se respeten todas las garantías, se realiza la audiencia con todas las garantías, se realiza la audiencia con la acusación defectuosa, y el Juez puede declarar de oficio el sobreseimiento de la causa.
2.1.3. DEVOLUCION DE LA ACUSACIÓN Y POSIBILIDAD DE RETIRO DE LA NACIÓN
a) POSICIÓN 1.- El Fiscal puede retirar la acusación parcial o total de una causa, cuando el Juez devuelve la acusación, en mérito al nuevo análisis que le permite realizar al Fiscal el artículo 352° inciso 2) del Código Procesal Penal.
Pues el desistimiento de la pretensión penal no constituye solo una facultad inherente al Fiscal en función al principio acusatorio, sino que incluso, devendría en un imperativo, en aplicación del principio de objetividad. Por lo que es procedente el desistimiento en la fase intermedia, cuando aún no medie pronunciamiento jurisdiccional positivo sobre la validez formal y sustancial de la acusación, esto es, cuando no se haya emitido el auto de enjuiciamiento. Siendo aplicable por integración jurídica, el artículo 387.4 del Código Procesal Penal, que regula el retiro de la acusación en la etapa de juicio, por lo que puede ser perfectamente aplicable en la etapa intermedia.
b) POSICIÓN 2.- Al devolverse la acusación por observaciones formales, no es posible retirar la acusación, pues el artículo 352° inciso 3) del CPP, indica si los efectos de la acusación requieren un nuevo análisis, el Juez dispondrá la devolución de la acusación, y suspenderá la audiencia por 5 días, es decir, que el Fiscal podrá únicamente subsanar los aspectos puntuales que hayan sido observados por el Juez, por tanto, no podría retirar la acusación ni parcial ni totalmente.
III. DEBATE DE POSICIONES
DEBATE DEL PRIMER TEMA: ¿LA PARTE AGRAVIADA ESTA LEGITIMADA PARA SOLICITARLA?
- El magistrado Chávez Loarte, tiene como posición que no debe conceder la Tutela de Derecho al agraviado porque no está estatuido en la Ley, sino que solo está amparado para el imputado, así mismo señala que la competencia del agraviado no es acusar, sino solamente impugnar Juez los autos de archivamiento y sobreseimiento.
- La Dra. Dextre señala que se debe tener en cuenta que la tutela busca proteger todos los derechos, y no solo es para los derechos contenidos en el artículo 71. 2 del NCPP, sino por Acuerdo Plenario N° 04-2010, es para todos los derechos, siendo de carácter residual, y cuando dice que es para todos esto incluye a la Victima y es necesario reconocer, que para proteger los derechos de la victima (agraviado) se puede dar la Tutela de Derechos para infracciones de Derechos Constitucionales. Agregando que la carga procesal no es base para negar un Derecho, y si bien el aparato procesal se mueve para garantizar los derechos del imputado sin embargo el agraviado es el punto de partida y por lo cual se deben proteger también sus derechos.
- El Ninaquispe Chávez pone como ejemplo si a un agraviado no se le permite conocer su caso, y se le excluye, se puede plantear una Tutela.
CONCLUSION: El grupo concluye que: La tutela de derechos busca proteger todos los derechos, según el Acuerdo Plenario N° 04-2010-CJ/116 no solo es para los os contenidos en el artículo 71. 2 del NCPP, sino para todos los derechos, de carácter residual, y cuando se dice que es para todos esto incluye in a la victima, cuyos derechos es necesario también reconocer, siendo la aplicable para infracciones de Derechos Constitucionales, lo cual está contemplando en el artículo 2 de la Constitución inciso 2 igualdad ante la Ley. Artículo 139° inciso 8) tutela Jurisdiccional, artículo IX inciso 3) del Título Preliminar del Código Procesal Penal y el Artículo 95“ del Código Procesal Penal.
[Continúa…]
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