Fundamento destacado- CUARTO. Que, no obstante, es de rigor puntualizar que la resolución cuatro, que en copia corre a fojas trece, de veintidós de junio de dos mil veintidós, que profirió el juez supremo de la investigación preparatoria, en su parte resolutiva, se limitó a desestimar el remedio procesal de tutela de derechos. No declaró que no se podía presentar denuncia constitucional culminadas las diligencias preliminares y, por tanto, prohibió a la Fiscal de la Nación que pueda hacerlo. El que en la parte considerativa de la resolución en cuestión el citado juez supremo de la investigación preparatoria entendiera que el artículo 117 Constitucional impide que se formule acusación constitucional –que está a cargo del congreso de la República– contra un presidente en funciones por un delito no contemplado en la lista autorizada por el referido artículo 117 de la Ley Fundamental –razonamiento verificado para sostener la viabilidad de incoar diligencias preliminares–, no significa, en tanto se trata de un mero obiter dictum, que el juez haya dictado una orden de prohibición a la Fiscal de la Nación para formular denuncias constitucionales, pues las citas resaltadas por la defensa del investigado Castillo Terrones [vid.: folio cinco de la solicitud de tutela de derechos] solo han sido utilizadas para fortalecer la argumentación de la decisión, no para justificarla directamente. Es de precisar que no se está ante una ratio decidendi [razón para la decisión], en tanto ésta se entiende como el principio o regla normativa aplicado para la resolución del caso, esto es, la razón fundamental en que se basa la resolución que decidió un caso concreto. En el sub lite la razón para resolver el caso fue que no existe regla jurídica que impida a la Fiscal de la Nación adelantar diligencias preliminares contra un presidente de la República en funciones, aun cuando se tratara de delitos distintos de los estipulados en el artículo 117 de la Constitución. Por consiguiente, no puede entenderse como integrante de la parte resolutiva del auto en cuestión que la Constitución prohíbe formular denuncia constitucional por delito de corrupción de funcionarios por no estar previstos en el artículo 117 de la Ley Fundamental, pues no solo no consta expresamente un mandato de esta naturaleza, sino que el razonamiento del juez supremo de la investigación preparatoria referido a la acusación constitucional contra un presidente en funciones —no directamente a la prohibición de formular denuncia constitucional— no tiene un contenido obligatorio por tratarse de un obiter dictum.
∞ En estas condiciones, la pretensión de tutela de derechos no es de recibo. No se infringió disposición constitucional ni precepto legal alguno, así como tampoco derechos del impugnante. Su recurso debe desestimarse. Así se declara.
Sumilla: Título: Tutela de derechos. Denuncia constitucional. Habilitación
1. La discusión acerca de la corrección jurídica de la denuncia constitucional por delitos al margen del artículo 117 de la Constitución ha devenido en abstracta desde que el órgano que tenía la primera palabra en la materia, el congreso de la República, en el curso de la tramitación de la denuncia constitucional, tras la declaración vacancia presidencial del investigado CASTILLO TERRONES, se pronunció sobre el mérito de la denuncia atento a que ya no era presidente de la República en funciones, y siguió el trámite del antejuicio o acusación constitucional correspondiente.
2. La resolución cuatro que profirió el juez supremo de la investigación preparatoria, por la que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos del investigado CASTILLO TERRONES, en la que pedía se anule y se deje sin efecto la disposición seis, de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, emitida en la carpeta 64-2022 por la Fiscalía de la Nación, la cual amplió las diligencias preliminares en su contra por delitos de organización criminal, tráfico de influencias con agravantes y colusión, en su parte resolutiva se limitó a desestimar el remedio procesal de tutela de derechos. No declaró que no se podía presentar denuncia constitucional culminadas las diligencias preliminares y, por tanto, prohibió a la Fiscal de la Nación que pueda hacerlo.
3. El que en la parte considerativa de la resolución el citado juez entendiera que el artículo 117 Constitucional impide que se formule acusación constitucional contra un presidente en funciones por un delito no contemplado en la lista autorizada por este precepto legal –razonamiento verificado para sostener la viabilidad de incoar diligencias preliminares–, no significa, en tanto se trata de un obiter dictum, que el juez haya dictado una orden de prohibición a la Fiscal de la Nación, pues las citas resaltadas por la defensa del investigado Castillo Terrones [vid.: folio cinco de la solicitud de tutela de derechos] solo han sido usadas para fortalecer la argumentación de la decisión, no para justificarla directamente.
4. La ratio decidendi [razón para la decisión] de la citada resolución judicial, entendido como el principio o regla normativa aplicado para la resolución del caso, esto es, la razón fundamental en que se basa la resolución que decidió un caso concreto. En este caso la razón para resolver el caso fue que no existe regla jurídica que impide a la Fiscal de la Nación adelantar diligencias preliminares contra un presidente de la República en funciones, aun cuando se tratara de delitos distintos de los estipulados en el artículo 117 de la Constitución. No puede entenderse como integrante de la parte resolutiva del auto en cuestión que la Constitución prohíbe formular denuncia constitucional por delito de corrupción de funcionarios por no estar previstos en el artículo 117 de la Ley Fundamental, pues no solo no consta expresamente un mandato de esta naturaleza, sino que el razonamiento del juez supremo de la investigación preparatoria referido a la acusación constitucional contra un presidente en funciones —no directamente a la prohibición de formular denuncia constitucional— no tiene un contenido obligatorio por tratarse de un obiter dictum.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N° 237-2022-SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de primera instancia de fojas cuatrocientos sesenta y nueve, de siete de noviembre de dos mil veintidós, que declaró improcedente su solicitud de tutela de derechos por la que pidió la nulidad o se deje sin efecto la denuncia constitucional formulada en su contra por la Fiscalía de la Nación; con todo lo demás que al respecto contiene. En las diligencias preliminares seguidas en su contra por delitos de organización criminal, tráfico de influencia con agravantes y colusión agravada en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN
PRIMERO. Que, en cuanto al delito de organización criminal agravada, la denuncia constitucional de la señora Fiscal de la Nación precisó (i) las circunstancias de su gestación; (ii) la estructura y liderazgo –este último a cargo de JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES–; (iii) los mandos operativos; (iv) el gabinete en la sombra (conformado por Segundo Alejandro Sánchez Sánchez, Jenin Abel Cabrera Fernández, José Nenil Medina Guerrero y Fermín Silva Cayatopa); (v) los estamentos congresales (integrados por congresistas del partido Acción Popular Raúl Felipe Doroteo Carbajo, Elvis Hernán Vergara Mendoza, Juan Carlos Mori Celis, Jorge Luis Flores Ancachi, Jhaec Darwin Espinoza Vargas e Ilich Fredy López Ureña, denominados “Los Niños”); (vi) los familiares (compuestos por Lilia Paredes Navarro, Yenifer Paredes Navarro, David Paredes Navarro, Walter Paredes Navarro, Rudbel Oblitas Paredes, Fray Vásquez Castillo, Gian Marco Castillo Gómez); (vii) los lobistas (Marco Antonio Zamir Villaverde García y Karelim Lisbeth López Arredondo); (viii) los obstruccionistas (intimidación a testigos y colaboradores eficaces, retiro del ministro del Interior Mariano Cosme Gonzáles Fernández, desactivación del equipo especial de la Policía Nacional del Perú, intervención del ex subsecretario del Despacho Presidencial Beder Ramón Camacho Gadea, y de los ex ministros Aníbal Torres Vásquez y Félix Chero Medina); (ix) los funcionarios públicos (secretario general del Despacho Presidencial Bruno Arnulfo Pacheco Castillo, ex ministros Juan Francisco Silva Villegas, Geiner Alvarado López y Walter Ayala Gonzáles, y ex director de la empresa Petroperú Hugo Ángel Chávez Arévalo); y, (x) los órganos ejecutores (viabilizaron la captación y copamiento de cargos públicos en los Ministerios de Transportes y Comunicaciones, y Vivienda, Construcción y Saneamiento, así como en la empresa Petroperú –en Provias Nacional se designaron a Alcides Villafuerte Vizcarra, Víctor Efrén Valdivia Malpartida y Edgar William Vargas Mas, en el segundo ministerio se nombró a Salatiel Marrufo Alcántara y Durich Francisco Whittembury Talledo, y en la tercera institución se colocó a Gunther Documet Celis, Muslaim Jorge Abusada Sumar, Roger Daniel Liy Lion y Juan del Carmen Gallarday Pretto). Además, se ejecutaron diversas actividades delictivas, en la compra de biodiesel B100, en la licitación pública 01-2021-MTC/21 y en la construcción del puente Tarata en el departamento de San Martín. Las reuniones de la agrupación se llevaron a cabo en Palacio de Gobierno, en el local de Petroperú y en el inmueble situado en el pasaje Sarratea, distrito de Breña. El dinero, dádivas y ventajas económicas fueron recibidos por CASTILLO TERRONES, Silva Villegas y Alvarado López. Por lo demás, la expedición del Decreto de Urgencia 102-2021, de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, aseguró el control y direccionamiento de obras públicas.
∞ En lo concerniente a los delitos de tráfico de influencias agravado y colusión agravada, se dio cuenta del escenario en que JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, en su condición de presidente de la República, invocó influencias reales y ofreció a Samir George Abudayeh Giha, Gregorio Sáenz Moya y Karelim Lisbeth López Arredondo interceder ante Hugo Ángel Chávez Arévalo, director de la empresa Petroperú, a fin de que en el proceso de adquisición por competencia COM-012-2021-GDCH/PETROPERU se otorgue la buena pro a la empresa Heaven Petroleum Operators Sociedad Anónima, vinculada a Samir George Abudayeh Giha. A cambio de ello, Karelim Lisbeth López Arredondo, a través de Bruno Arnulfo Pacheco Castillo, entregó a CASTILLO TERRONES la suma dos millones de soles. Asimismo, López Arredondo sufragó la fiesta de cumpleaños de la hija de CASTILLO TERRONES.
La designación de Chávez Arévalo por parte del presidente JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES constituyó un aporte fundamental no solo para el control y direccionamiento de la aludida licitación pública, sino también para favorecer a la mencionada entidad privada. Por otro lado, el denunciado CASTILLO TERRONES, por intermedio de sus sobrinos Fray Vásquez Castillo y Gian Marco Castillo Gómez, ofreció a los empresarios respectivos interceder ante Juan Francisco Silva Villegas, Alcides Villafuerte Vizcarra, Víctor Efrén Valdivia Malpartida y Edgar William Vargas Mas –funcionarios públicos a cargo de la licitación 01-2021-MTC/21– para que otorguen la buena pro de la construcción del Puente Tarata III al consorcio del mismo nombre, aun cuando no cumplía con la experiencia requerida. Como consecuencia de ello el mandatario obtuvo el cero punto cinco por ciento del valor de la adjudicación, treinta mil soles, pasajes aéreos para sus familiares, etcétera.
En dicho escenario, el ministro Silva Villegas actuó en connivencia con los terceros interesados Héctor Antonio Pasapera López, Víctor Rony San Miguel Velásquez, George Peter Pasapera Adrianzén y Luis Carlos Elías Pasapera Adrianzén (vinculados al Consorcio Puente Tarata III), postergó la presentación de la oferta sin sustento técnico y no evaluó otras propuestas económicas. En esas condiciones Marco Antonio Zamir Villaverde García entregó a Juan Francisco Silva Villegas cien mil soles y otras ventajas patrimoniales.
[Continúa…]