¿Las federaciones y confederaciones tienen capacidad para negociar colectivamente? [Cas. Lab. 11748-2014, Lima]

Fundamento destacado: Décimo octavo.- Sin embargo, aun cuando toda organización sindical tiene derecho a la negociación colectiva, su ejercicio queda condicionado a que ésta cuente con capacidad negocial, que es otra la facultad intrínseca que tienen las organizaciones sindicales para poder entablar una negociación colectiva, siempre que gocen de personalidad jurídica gremial conferida por su registro. 

Por ello adicionalmente al presupuesto de capacidad negocial, para iniciar una negociación colectiva con determinado empleador o un grupo de empleadores, la organización sindical deberá contar con legitimidad negocial, entendida como la facultad concreta para entablar y llevar a cabo una negociación colectiva específica y celebrar el correspondiente convenio colectivo. Es así que, para poder formar parte de una mesa de negociación debe acreditar la condición de más representativo o simplemente representativo, en el ámbito al que se refiere la negociación; lo que implica que, tal organización deba de contar con representatividad de los trabajadores de la empresa o empresas con las que desea entablar una negociación colectiva.


Sumilla: La Federación, en su condición de organización sindical de segundo grado, posee capacidad para negociar colectivamente a nivel de empresa, por lo que desde esta línea argumentativa es inconstitucional, por ser lesivo del derecho fundamental a la libertad sindical, la interpretación restrictiva que pretende desconocer la capacidad de negociación de toda organización sindical, sean de primer, segundo (federaciones) o tercer grado (confederaciones).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

Casación Laboral 11748-2014, Lima

Lima, nueve de marzo de dos mil diecisiete.-

VISTOS: Con el acompañado, la causa número once mil setecientos cuarenta y ocho – dos mil catorce – Lima; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por la parte demandante Telefónica Centros de Cobros S.A.C., mediante escrito de fecha de diez de julio de dos mil catorce, de fojas 332 a 348, contra la sentencia de vista, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, de fojas 316 a 324, que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, que declara fundada en parte la demanda, y reformándola la declara infundada, interpuesta contra la Federación de Trabajadores de las Empresas de
Telefónica del Perú S.A.A.-FETRATEL PERÚ y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Cumplimiento de Negociación Colectiva.

CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 86 a 89 del cuaderno de casación, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró procedente el recurso de casación por la causal de:

  1. Infracción normativa del artículo 38°de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
  2. Infracción normativa del artículo 47° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
  3. Infracción normativa del artículo 36° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Con fecha nueve de mayo de dos mil ocho, por escrito de fojas 57 a 86, la empresa actora interpone demanda contenciosa administrativa solicitando se declare la nulidad del Auto Directoral N.°018-2008-MTPE/2/12.2, de fecha doce de febrero de dos mil ocho, expedido por el Ministerio de Trabajo, en consecuencia, se deje sin efecto el procedimiento de negociación colectiva seguida por FETRATEL PERÚ, impuesto por la entidad demandada. La demandante refiere que mediante el acto administrativo impugnado, se resuelve declarar infundada la oposición deducida por Telefónica Centro de Cobros SAC, requiriéndola para que convoque a la Comisión Negociadora del Pliego Petitorio del periodo dos mil seis – dos mil siete, para dar inicio a la negociación colectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57° de la ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, lo que contraviene el principio de legalidad del procedimiento administrativo.

Segundo.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por escrito de fojas 95 a 98, se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita se declare infundada; señala que, el artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, concordante con el artículo 38° de la misma norma, establece que las Federaciones y Confederaciones se rigen por todo lo dispuesto para los sindicatos en los que les sea aplicable, es en virtud de dichas normas que la Federación de las Empresas de Telefónica en el Perú- FETRATEL PERÚ no se encuentra impedida para negociar a nivel de empresa.

Tercero.- La sentencia de primera instancia, expedida mediante Resolución N.° 08, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, de fojas 344 a 350, declara fundada en parte la demanda, por considerar el juez que de acuerdo a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo quien negocia colectivamente a nivel de empresa es el sindicato, por lo cual no se puede pretender atribuir a las federaciones o confederaciones capacidad negocial no otorgada por ley; por consiguiente, la Federación de las Empresas de Telefónica en el Perú- FETRATEL que es una organización sindical de rama de actividad y representa a los sindicatos y trabajadores de las empresas de Telefónica del Perú, sólo puede negociar a nivel de rama de actividad y no a nivel de empresa; sostener lo contrario implicaría contravenir el principio de legalidad.

Cuarto.- La sentencia de segunda instancia expedida mediante resolución siete, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, de fojas 316 a 324, revoca la apelada y declara infundada la demanda, al considerar el colegiado superior que la Federación de las Empresas de Telefónica en el Perú- FETRATEL tiene capacidad negocial, para participar en la negociación colectiva a nivel de empresa con la empresa actora, sin que sea relevante la actividad empresarial que realiza; como argumentos principales expresa:

i) que de la interpretación sistemática del artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, junto con lo dispuesto en el artículo 44° del mismo cuerpo normativo, en los términos de una interpretación amplia y no restrictiva que merece un derecho fundamental como es el derecho a la negociación colectiva, se tiene, que dicho artículo 44° contempla únicamente las unidades típicas de negociación colectiva, por lo que, necesariamente debe entenderse que el abanico de unidades de negociación no se determina legislativamente, ya que ésta deriva del ejercicio del derecho constitucional de libertad sindical reconocido a los trabajadores, en consecuencia, una organización sindical podrá optar por un tipo de representación y por ende de negociación, diferente a la que se encuentre legislada siempre que considere que representa la mejor manera para la defensa de sus intereses, por tanto, será factible que una organización sindical de nivel de rama de actividad pueda negociar en un nivel de empresa;

ii) que cuando el inciso a) del artículo 47° del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, hace referencia al sindicato como la institución con capacidad para negociar colectivamente, en representación de los trabajadores de una determinada empresa, ello no debe interpretarse restrictivamente, por cuanto dicha norma no alude al sindicato como el ente con la única capacidad para negociar colectivamente, sino que son también las Federaciones, en su condición de organizaciones sindicales de segundo grado, las que poseen igualmente la capacidad para negociar colectivamente en representación de sus trabajadores, máxime si de conformidad con lo establecido en el artículo 38°de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, las Federaciones se rigen por todo lo dispuesto para los sindicatos, en los que les fuera aplicable;

iii) que en consecuencia, teniendo en cuenta que, la Federación de las Empresas de Telefónica en el Perú-FETRATEL, está compuesta por varias empresas, entre ellas, la actora Telefónica Centro de Cobros SAC, la Sala determina que la citada Federación tiene tanto capacidad negocial para participar en la negociación colectiva a nivel de empresa con la empresa actora, no siendo relevante la actividad empresarial que realiza; por tanto, la resolución administrativa impugnada no adolece de causal de nulidad.

Quinto.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Que bajo este contexto de lo señalado por las instancias de mérito, la posición de cada una de las partes, y la situación fáctica establecida en los antecedentes, se advierte que la controversia a resolver a nivel de esta Suprema Corte se circunscribe a determinar si la Federación de Trabajadores de las Empresas de Telefónica en el Perú -FETRATEL, tiene capacidad para negociar a nivel de empresa, que en este caso es Telefónica Centro de Cobros S.A.C.

Sexto.- Respecto a la infracción normativa del artículo 38° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. La parte demandante denuncia la infracción normativa por  interpretación errónea del artículo 38° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, alegando que los alcances de dicha norma, están destinados a que son aplicables para la constitución de sindicatos, o cualquier trámite administrativo establecido en la ley, siempre que le fuera aplicable; no se puede entender, como erróneamente lo entendió la Sala Superior, que el precepto denunciado debe ser interpretado de la forma más extensible posible, sosteniendo que una Federación puede negociar a nivel de empresa, porque el Sindicato puede hacerlo.

Séptimo.- Al respecto, el artículo 28° de la Constitución Política del Estado, prescribe que: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical, 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”, norma constitucional de desarrollo legal, contenido en el artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, que expresamente prescribe: “Las federaciones y confederaciones se rigen por todo lo dispuesto para los sindicatos, en lo que les sea aplicable”, como se puede apreciar, la norma glosada es clara en señalar que las federaciones y confederaciones se rigen por todo lo dispuesto para los sindicatos, en los que les sea aplicable, no señalando que lo dispuesto en ella, será aplicable para la constitución de sindicatos o cualquier trámite establecido en la Ley, como erradamente pretende interpretar la empresa actora; tanto más si tenemos en cuenta el artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, que precisa: “La convención colectiva tendrá aplicación dentro del ámbito que las partes acuerden, que podrá ser:

a) De la empresa, cuando se aplique a todos los trabajadores de una empresa, o a los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquella.

b) De una rama de actividad, cuando comprenda a todos los trabajadores de una misma  actividad económica, o a parte determinada de ella. c) De un gremio, cuando se aplique a todos los trabajadores que desempeñen una misma profesión, oficio o especialidad en distintas empresas”. Norma que regula el ámbito de los convenios colectivos; y el artículo 47°del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, que analizaremos seguidamente, por lo que, el recurso de casación deviene en infundado en este extremo.

Octavo.- Respecto a la infracción normativa del artículo 47° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. La parte demandante denuncia la infracción normativa por interpretación errónea de esta norma, alegando que este dispositivo legal regula la capacidad para negociar colectivamente, estableciendo los supuestos en los que resultan competentes para ejercerlos; por lo que, una correcta interpretación de la norma denunciada es que FETRATEL no puede negociar a nivel de empresa, debiendo además considerarse que no mantiene ningún trabajador afiliado a la organización sindical.

Noveno – Sobre el particular, el artículo 47° de la Ley d e Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-20 03-TR, prescribe expresamente que: “Tendrán capacidad para negociar colectivamente en representación de los trabajadores: a) En las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo o, a falta de este, los representantes expresamente elegidos por la mayoría absoluta de trabajadores; b) En las convenciones por rama de actividad o gremio, la organización sindical o conjunto de ellas de la rama o gremio correspondiente’’.

Décimo.- Para una interpretación integral de la norma glosada, se debe concordar con lo dispuesto en el artículo 41°del mismo Texto Único Ordenado, donde se establece que la Convención Colectiva de Trabajo es celebrada, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores; y, cuando dicha norma menciona varias organizaciones sindicales de trabajadores, está haciendo referencia a las Federaciones entendidas como una agrupación de sindicatos de grado superior en virtud del artículo 36° del referido Texto Único Ordenado donde establece que “Los sindicatos de base podrán constituir o integrar organismos de grado superior, sin que pueda impedirse u obstaculizarse tal derecho”.

Décimo Primero.- Así, de una interpretación sistemática del artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la cual comprende al ordenamiento jurídico como un todo y no aislado, se desprende que las Federaciones como una organización sindical agrupadas por varios sindicatos, sí tienen capacidad para negociar colectivamente en representación de sus trabajadores; en ese sentido, no se advierte que la Sala Superior haya realizado una interpretación errónea de la norma denunciada, al sostener que la federación FETRATEL tiene capacidad negocial, para participar en la negociación colectiva a nivel de empresa con la actora. Por tanto, el recurso de casación también deviene en infundado en este extremo, pues la interpretación que plantea la recurrente restringe los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la negociación colectiva.

Décimo Segundo.- Respecto a la infracción normativa del artículo 36°de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Por último, la parte demandante denuncia la infracción normativa por inaplicación del artículo 36° de la Ley citada, alegando que dicha norma es clara al señalar que la Federación recae en el conjunto de dos organizaciones sindicales de primer grado y que no se admite afiliación directa de trabajadores, supuesto que no contempla la resolución impugnada, ya que ningún trabajador de la empresa actora se encuentra afiliado a dicha organización sindical, hecho que fue expuesto oportunamente y no fue contradicho por el Ministerio de Trabajo, ni por la propia organización sindical.

Décimo Tercero.- Con relación a ello, si bien la Sala Superior inaplicó la norma denunciada por la actora para fundamentar su decisión de declarar infundada la demanda, es de tenerse en cuenta su desarrollo argumental porque que de haberlo hecho por congruencia habría reforzado la tesis de que la Federación sí tiene capacidad negocial para intervenir en el procedimiento de negociación colectiva, toda vez que, como se señaló anteriormente, el artículo 36°del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo hace referencia a las Federaciones entendidas como una agrupación de sindicatos de grado superior y por ende con capacidad negocial; en consecuencia, no se advierte la infracción normativa de la norma denunciada, extremo del recurso que también debe ser desestimado.

Décimo Cuarto.- dentro del marco de análisis normativo nacional, que ha sido materia de sub análisis, y para efectos de ahondar más sobre lo resuelto, debe tenerse en cuenta las normas y recomendaciones que efectúa la Organización Internacional de Trabajo a través de su Comité de Libertad Sindical con relación a la representación de las organizaciones sindicales. En la medida que de acuerdo con lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú, por lo que forman parte del bloque de constitucionalidad, siendo esto así, se debe tener en cuenta que en virtud del artículo 19° numeral 5, literal d) de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los Estados que ratifican un convenio se comprometen a “adoptar las medidas necesarias para ser efectiva las disposiciones de dicho convenio”. Dentro este contexto numeral 6 del mismo artículo establece las obligaciones de los miembros en cuanto a las recomendaciones, surgiendo para ello la obligación de informar al Director de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas para su cumplimiento, disposiciones, modificaciones, etc. De lo anterior, se podría señalar que las obligaciones jurídicas que surgen para los Estados al ser ratificados los convenios además de su cumplimiento como tal, es la adopción de las medidas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento en el orden interno. Precisamente, dentro de estas medidas necesarias se encuentran las recomendaciones que surgen de los organismos de control, por lo que la obligación jurídica no solamente es el cumplimiento per se, sino también el cumplimiento de las obligaciones jurídicas que surgen de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y el cumplimiento de las decisiones de los diferentes organismos de control que conllevan los convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

Décimo Quinto.- Conforme lo señala la parte expositiva de la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo – OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), ante el progreso social y crecimiento económico, los principios y derechos fundamentales en el trabajo revisten una importancia y significados especiales al asegurar a los trabajadores, la posibilidad de reivindicar libremente y en igualdad de oportunidades, una participación justa de las riquezas a cuya creación han contribuido, así como la de desarrollar plenamente su potencial humano. De la normativa legal dentro de este parámetro la autonomía colectiva tiene un lugar preponderante para la eficacia de la libertad sindical, funciona como un complejo mecanismo, en el que las facultades encajan estructuralmente, de manera que solo existirá autonomía colectiva, cuando sea posible la autónoma de sujetos colectivos (sindicación), cuyas expresiones giran alrededor de los productos normativos generados en la discusión entre las partes y cuya garantía de eficacia se encuentra en la capacidad de ejercer una presión eficiente. Constituyéndose así, la negociación colectiva como un derecho fundamental aceptado por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo al incorporarse a la Organización, que deben respetar, promover y hacer realidad de buena fe. Por lo que, el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva tiene carácter general tanto en el sector privado como público, siendo los únicos excluidos de su ejercicio -de acuerdo a nuestro texto constitucional-, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, así como los funcionarios públicos del Estado. La negociación colectiva como componente intrínseco de la libertad sindical, responde a la necesidad de equilibrar la posición de los trabajadores frente a la superioridad de los empresarios, constituyéndose en el mecanismo de autocomposición idóneo para la solución de los conflictos laborales, cuya materialización se logra tras la suscripción de un convenio colectivo.

Décimo Sexto.- Además a fin de asegurar que la negociación colectiva, cuente con suficiente espacio para su adecuado de desarrollo, surge el Principio de Autonomía Colectiva, considerado como pilar básico del sistema de relaciones laborales. Siendo una de sus manifestaciones -de acuerdo con el artículo 2°del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que los trabajadores y empleadores tengan libertad para elegir la manera en la que se van a organizar, sin mayores restricciones que las establecidas expresamente por ley y siempre que éstas se encuentren basadas en causas razonables, funcionando así en su calidad de derecho fundamental, como “límite a la potestad limitadora”, en el entendido que ni el constituyente ni el legislador, ni cualquier otra persona o autoridad que tenga facultades para restringir los derechos fundamentales, puede actuar con absoluta libertad, a su arbitrio, o con poderes absolutos. Por consiguiente, las limitaciones efectuadas a los derechos esenciales deberán ser debidamente justificadas y proporcionales[1].

Décimo Séptimo.- En función de ello, puede afirmarse que los trabajadores de una empresa son libres de constituir las organizaciones sindicales que mejor convengan para la consecución de sus fines. Asimismo, son libres de afiliarse a aquellas organizaciones que estimen convenientes a sus intereses, con la única exigencia de respetar los estatutos de aquellas. En nuestro país, los ámbitos dentro de los cuales pueden constituirse organizaciones sindicales son enunciados en el artículo 5° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, pudiendo ser de empresa[2], de actividad[3], de gremio[4], de oficios varios[5].

Décimo Octavo.- Sin embargo, aun cuando toda organización sindical tiene derecho a la negociación colectiva, su ejercicio queda condicionado a que ésta cuente con capacidad negocial, que es otra la facultad intrínseca que tienen las organizaciones sindicales para poder entablar una negociación colectiva, siempre que gocen de personalidad jurídica gremial conferida por su registro[6].

Por ello adicionalmente al presupuesto de capacidad negocial, para iniciar una negociación colectiva con determinado empleador o un grupo de empleadores, la organización sindical deberá contar con legitimidad negocial, entendida como la facultad concreta para entablar y llevar a cabo una negociación colectiva específica y celebrar el correspondiente convenio colectivo.[7] Es así que, para poder formar parte de una mesa de negociación debe acreditar la condición de más representativo o simplemente representativo, en el ámbito al que se refiere la negociación; lo que implica que, tal organización deba de contar con representatividad de los trabajadores de la empresa o empresas con las que desea entablar una negociación colectiva.

Décimo Noveno.- Es menester señalar que, la elección del tipo de organización no determina que necesariamente ésta se vea obligada a negociar únicamente en el correspondiente nivel fijado por la ley, debiendo entenderse este aspecto de manera dinámica. En consecuencia, podrán negociar colectivamente en representación de los trabajadores en las convenciones colectivas de empresa, tanto la organización sindical o los representantes elegidos que lo sustituyan como el conjunto de ellas de la rama o gremio que corresponda, siempre que cuente con legitimidad negocial para ello, esto es que entre sus afiliados u organizaciones afiliadas, existan trabajadores de la empresa con la que pretende entablar la negociación. De manera que cuando el inciso a) del artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, hace referencia al Sindicato como la Institución con capacidad para negociar colectivamente en representación de los trabajadores de una determinada empresa, ello no debe entenderse restrictivamente, por cuanto, dicha norma no alude al Sindicato como el ente con la única capacidad para negociar colectivamente, sino que son también las Federaciones, en su condición de organizaciones sindicales de segundo grado, las que poseen igualmente la capacidad para negociar colectivamente en representación de sus trabajadores que así lo hayan decidido, máxime si de conformidad con lo establecido en el artículo 38° de la norma en comento, las Federaciones se rigen por todo lo dispuesto para los Sindicatos.

Vigésimo.- Este criterio concuerda con lo señalado por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo en el Informe N.° 302 emitido en el Caso N.° 1845 seguido contra el Estado Peruano, en el que como tercera recomendación se pide al gobierno que tome las medidas necesarias a nivel de la legislación y de la práctica para que los sindicatos de rama de actividad que desean negociar a nivel de empresa no se les obligue a constituir una sección sindical en la misma y puedan negociar si acreditan representatividad suficiente dentro de la misma. Precisando que, se entiende como representatividad suficiente al hecho de que el sindicato de rama cuente con un cierto número de afiliados en la empresa, sin necesidad de que éstos conformen una mayoría, pues esto solo será exigible a fin de que la eventual convención colectiva a la que se arribe alcance efectos erga omnes; pudiendo ser una de efectos limitados, en caso afilie a una minoría. Además de ello, el Comité de Libertad Sindical, con relación a la representación de las organizaciones sindicales ha expresado que: “Para poder defender mejor los intereses de sus mandantes, las organizaciones de trabajadores (…) han de tener derecho a constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes, las cuales, por su parte deberían disfrutar de los distintos derechos que se reconocen a las organizaciones de base”. Igualmente, el Comité establece que las Federaciones y confederaciones podrían incluir convenios colectivos. Desde esta línea argumentativa es inconstitucional, por ser lesivo del derecho fundamental a la libertad sindical, la producción de interpretaciones restrictivas que concluyan por desconocer la capacidad de negociación de toda organización sindical, sean de primer, segundo (federaciones) o tercer grado (confederaciones).

Vigésimo Primero.- En el presente caso FETRATEL está compuesta por las empresas Telefónica Centros de Cobro SAC, Telefónica del Perú SA, Telefónica Multimedia SAC, Telefónica Móviles SAC, Telefónica Servicios Comerciales SAC, Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú SAC, Transportes Urgentes de Mensajería SAC; por ende, permite colegir que tiene tanto legitimidad como capacidad negocial, para participar en negociación colectiva a nivel de empresa con la ahora demandante.

Vigésimo Segundo.- De lo expuesto, se concluye que la Sala Superior al emitir la sentencia de vista, no ha incurrido en infracción normativa de los artículos 36° 38°y 47° de la Ley de Relaciones Colectivas d e Trabajo, pues ha realizado una interpretación y aplicación correcta de dichas normas, sosteniendo que la federación FETRATEL sí tiene capacidad negocial para intervenir en el procedimiento de negociación colectiva con la empresa actora; razón por la cual el recurso de casación deviene en infundado en todos sus extremos.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Telefónica Centros de Cobros S.A.C., mediante escrito de fecha de diez de julio de dos mil catorce, de fojas 86 a 89,

en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, de fojas 316 a 324,

que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, que declara fundada en parte la demanda, y reformándola la declara infundada;

SE DISPUSO publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”conforme a ley; en los seguidos con la Federación de Trabajadores de las Empresas de Telefónica del Perú S.A.A.- FETRATEL PERÚ y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Cumplimiento de Negociación Colectiva. Interviniendo como ponente la Jueza Suprema Torres Vega.

S.S.
RODRIGUEZ MENDOZA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER
MALCA GUAYLUPO


[1] TÓRTORA ARAVENA, Hugo. Extraído de aquí.

[2] Formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador.

[3] Formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos (2) o más empresas de la misma rama de actividad.

[4] Formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad.

[5]   Formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo.

[6] Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Artículo 18.- El registro de un sindicato le confiere personería gremial para los efectos previstos por la ley, así como para ser considerado en la conformación de organismos de carácter nacional e internacional.

[7] BOZA, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2011. p. 81.

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