Fundamento destacado: 7. Del contraste efectuado entre el título adjuntado y las partidas registrales colegimos que no existe adecuación, ello por cuanto en la sentencia se dispone que el demandante se subrogue a los compradores en la escritura pública de fecha 3/7/2010, instrumento público que no se encuentra inscrito; pues, según lo publicitado en las partidas (asiento C00002) la parte compradora ha adquirido las acciones y derechos en mérito a la escritura pública de fecha 24/9/2010.
Debe tenerse presente que en el retracto el contrato primigenio queda subsistente, pasando el retrayente a ocupar el lugar del adquirente, el acceso al Registro de la subrogación en el lugar del adquirente en la compraventa en virtud al ejercicio del derecho de retracto requiere que previamente se inscriba dicha compraventa. Así, no podría registrarse de manera aislada la subrogación en el lugar del adquirente, si no consta inscrito el contrato de la compraventa respecto al que se ejerce el derecho de retracto.
Respecto a lo señalado por el apelante, en el sentido que la escritura pública que dio mérito a la inscripción de los asientos C0002 carece de eficacia, es preciso señalar que en virtud del principio de legitimación dichos asientos se presumen exactos y válidos mientras no se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral, y en el presente caso, la sentencia no ha dispuesto la nulidad o invalidez de referidos asientos registrales.
En tal sentido, esta instancia confirma la observación dispuesta por la registradora del Registro de Predios de Arequipa.
Estando a lo acordado por unanimidad; con la intervención de la vocal suplente Noelia Katherine Carbajal Valdez, autorizada mediante resolución N° 127-2023-SUNARP/PT del 2/6/2023, modificada por resolución N° 147-2023-SUNARP/PT del 26/6/.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 4001-2023-SUNARP-TR
Arequipa, 18 de septiembre de 2023
APELANTE : JORGE MANRIQUE LEWIS
TÍTULO : N° 1597398 del 5/6/2023
RECURSO : H.T.D. Nº 28190 del 26/7/2023
REGISTRO : Predios – Arequipa
ACTO : Retracto
SUMILLA :
CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
Uno de los aspectos que es materia de evaluación en la calificación de las resoluciones judiciales es su adecuación con el antecedente registral. Así, el registrador está facultado para solicitar al juez aclaraciones en el caso que resulte incompatible el mandato judicial con el antecedente registral.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de sentencia de retracto sobre los predios inscritos en las partidas Nº 11172988 y 11172989 del Registro de Predios de Arequipa. Para dicho efecto se presentó la siguiente documentación:
● Parte judicial remitido mediante oficio Nº 03713-2010-CSJAR-ADMJLG-FSV (Exp. Nº 03713-2010-0-0401-JR-CI-05) por el juez del Juzgado Civil Transitorio de Ejecución de Arequipa del Módulo Corporativo de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, Roberto Fredy Flores Suárez, que contiene copias certificadas de las siguientes piezas procesales:
o Sentencia Nº 55-2015 del 8/6/2015, que resuelve declarar fundada la demanda de retracto.
o Sentencia de vista Nº 106-2016-3SC del 31/3/2016, que confirma la sentencia Nº 55-2015 del 8/6/2015.
o Resolución Nº 63 del 2/7/2018, que declara consentida la sentencia de fecha 8/6/2015 y sentencia de vista del 31/3/2016.
● Recurso de apelación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por la registradora pública (e) del Registro de Predios, María Isabel Arzapalo Arzapalo, en los siguientes términos:
“(…)
2.- ANÁLISIS Y SUGERENCIAS:
Revisado el escrito adjunto vía subsanación se indica al interesado que se ha procedido a mandar oficio al Juzgado para la aclaración respectiva estando a la espera de la respuesta se reitera la observación en su totalidad:
2.1.- Visto el parte judicial presentado, se advierte que mediante la Sentencia Nro.55-2015 de fecha 08.06.2015 se declara fundada la demanda de retracto y en consecuencia, se dispuso que el demandante queda subrogado a los compradores en la Escritura Pública del tres de julio del dos mil diez (parte resolutiva de la referida sentencia, la cual fue confirmada por la Sentencia de Vista Nro. 106-2016-3SC de fecha 31.03.2016).
Sin embargo, de las partidas registrales N O 11172988 y 11172989 sobre las cuales se inscribirá el retracto, aparece que los respectivos asientos de compra venta de derechos han sido extendidos en mérito a la Escritura Pública de fecha 24.09.2010 escritura diferente a la indicada en la parte resolutiva de las resoluciones indicadas en el punto anterior (2.1).
Por lo que a fin de efectuar una correcta inscripción se solicita al Juzgado la aclaración legal que corresponda y si no obstante, esa discrepancia se procederá a cumplir con el mandato de inscripción.
2.2.- En tal sentido, para proceder a la inscripción sírvase subsanar mediante la presentación de parte judicial subsanatorio acompañando la Resolución aclaratoria pertinente y remitida mediante Oficio del Magistrado correspondiente.
(…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente fundamenta su recurso de apelación señalando lo siguiente:
▪ Conforme se puede leer, de los literales e y f del considerando quinto de la sentencia materia de inscripción, el órgano jurisdiccional claramente se ha pronunciado respecto de la escritura pública de fecha 24/9/2010, a que hace alusión las observaciones de impugnación.
▪ La sentencia señala claramente que por mérito del artículo 1601 del Código Civil, la referida escritura pública carece de eficacia; por lo que no existe discrepancia entre la sentencia que se pretende inscribir con los antecedentes registrales, y menos aún es necesario aclaración alguna por parte del juzgado civil.
[Continúa…]
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