Fundamento destacado: DÉCIMO.- En el caso de autos, las instancias de mérito han establecido que la parte demandante el día treinta y uno de agosto de dos mil once, recabó los actuados de la copia literal de la Partida Registral N° 11085197 en donde en el folio veintidós consta en el Asiento C00007 la compra venta efectuada a la copropietaria a favor de los demandados, inscripción en la cual no solo se publicita la fecha del contrato, sino las partes del mismo, el objeto del contrato e incluso el precio de la transferencia; la misma que fuera presentada al subsanar la demanda de retracto seguido en el Expediente N* 14754-2011, según escrito de fecha uno de setiembre de dos mil once (cuyas copias certificadas corren a fojas doscientos diez); lo que permite concluir, que en dicha fecha, tomó conocimiento de la transferencia. A ello se alina, que la parte demandante en la Audiencia de Pruebas de fojas trescientos veintidos, al responder a la pregunta: ¿Cómo es verdad que el día treinta y uno de agosto de los corrientes entendiéndose el año de la contestación, dos mil once] obtuvo una copia literal de la Partida Registral N* 11085197, la misma que se presentó al Trigésimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente N* 14754- 2011), contestó que sí es verdad; y, por ende, la demandante tomó conocimiento de la transferencia “por un medio distinto”.
Ergo, el plazo de caducidad de treinta días para ejercitar judicialmente el derecho de retracto se debe contar desde dicha fecha (treinta y uno de agosto de dos mil once) sin embargo, la presente demanda fue presentada el dieciocho de octubre de dos mil once, esto es, cuando el derecho se encontraba caduco, sin posibilidad de hacerse efectivo ni por vía judicial ni extrajudicial.
Sumilla: PLAZO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRACTO
La protección que tiene el retroyente para que no se le aplique la presunción del artículo 2012 del Código Civil durante un año, se explica únicomente en el supuesto que durante ese año no se haya tomado de conocimiento por otros medios de la compra venta; en consecuencia, sí durante dicho plozo, el retrayente toma conocimiento de la transferencia por un medio distinto a la comunicación que establece él artículo 1596 del Código Civil, entonces el plazo de treinto días se aplica y se cuenta a partir de dicha circunstancia.
BASE LEGAL: Artículos 1596 y 1597 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. N° 2280 – 2015
LIMA
Retracto
Lima, nueve de agosto de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil doscientos ochenta dos mil ¡nce en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente resolución
I. MATERIA DEL RECURSO.
En el presente proceso de retracto, la demandante Pilar Fernández Escajadillo, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, obrante a fojas quinientos noventa y dos, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, obrante a fojas quinientos cincuenta y siete, que confirma la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. DEMANDA
Según escrito de fojas cincuenta, Pilar Fernandez Escajadillo, interpone demanda de retracto contra María Elena Lancho Márquez viuda de Granda y otros, respecto a la compraventa de acciones y derechos del predio ubicado en la avenida Salamanca N° 160-170, Urbanizacion El Rosario, Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima, celebrada entre María Elena Lancho Márquez viuda de Granda (parte vendedora), y Lima Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada y Guillermo Oscar de Vettori Gonzáles (parte compradora) y se disponga la subrogación de su persona en la posición de los compradores.
La demandante argumenta que es copropietaria del inmueble ubicado en Avenida Salamanca N° 160-170, Urbanización El Rosario, Distrito de San Isidro, Provinc¡a y Departamento de Lima, el mismo que se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N° 1185197 del Registro de Propiedad Inmueble. El día diecinueve de mayo de dos mil diez, la copropietaria del inmueble, María Lancho viuda de Márquez celebró un contrato de compraventa en virtud del cual transfirió sus acciones y derechos sobre el inmueble, a favor de Lima ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada y Guillermo Oscar de Vettori Gonzáles. Dicho contrato fue elevado a escritura pública el veintidós de junio de dos mil diez, e inscrito el veinte de octubre de dos mil diez. Los adquirientes no le informaron de la realización de la compraventa realizada, habiendo tomado conocimiento de la misma por la inscripción efectuada en los registros públicos. Además, el adquiriente codemandado Guillermo Oscar de Vettori Gonzales, fue el abogado que autorizó la minuta de compraventa, por lo que conocía que la adquisición de alícuotas de un bien que se encuentra en copropiedad debe ser comunicada al resto de copropietarios. Agrega que, ha dado ínicio a otros procesos judiciales respecto de distintas alícuotas o cuotas ideales del inmueble que han sido transferidas por otros copropietarios a los mismos codemandados.
[Continúa…]