Fundamento destacado: 1. La investigación sumaria ha permitido acreditar que en la secuela del proceso por faltas seguido a la actora, se expidieron debidamente las notificaciones para la concurrencia de la demandante al acto de lectura de sentencia, y que, ante su reiterada renuencia de presentarse a este acto procesal, el juzgado emplazado, en ejercicio de su potestad de coertio, ordenó su conducción de grado o fuerza, medida judicial que resultó legal, y no lesiva al derecho invocado en la demanda.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 1392-2001-HC/TC
APURÍMAC
AMPARO TEODORA GUEVARA SOSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Amparo Teodora Guevara Sosa contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 32, su fecha 30 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 19 de setiembre de 2001, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Abancay, don Manlio Boza Troncoso, alegando que el juez emplazado, sin haberla notificado para que concurra al acto de lectura de sentencia (Exp. 039-2001), ha ordenado arbitrariamente su conducción de grado o fuerza.
Realizada la investigación sumaria, el emplazado remitió al juzgado investigador el expediente N.º 039-2001, sobre faltas contra la persona atribuidas a la actora.
El Primer Juzgado Penal de Abancay, con fecha 21 de setiembre de 2001, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por estimar que la cuestionada medida tomada por el juez emplazado no ha vulnerado el derecho a un debido proceso ni atenta contra la libertad individual del demandante.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La investigación sumaria ha permitido acreditar que en la secuela del proceso por faltas seguido a la actora, se expidieron debidamente las notificaciones para la concurrencia de la demandante al acto de lectura de sentencia, y que, ante su reiterada renuencia de presentarse a este acto procesal, el juzgado emplazado, en ejercicio de su potestad de coertio, ordenó su conducción de grado o fuerza, medida judicial que resultó legal, y no lesiva al derecho invocado en la demanda.
2. Siendo así, resulta de aplicación al presente caso el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
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