Falta de peligro penal no exime la existencia de un peligro civil [Exp. 00025-2017-32] 

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Fundamento destacado.-  OCTAVO: La defensa también invoca como agravio que en la recurrida no se dice nada del periculum in mora; asimismo, que la jueza cuando analizó la comparecencia con restricciones afirmó que con relación a su patrocinada no concurría ningún peligro de obstaculización de la actividad probatoria. El fiscal superior, en audiencia, ha manifestado que el dinero es un bien fungible, en consecuencia, la recurrente podría transferirlo o retirarlo de la entidad bancaria y, con ello, desaparecer los fondos en mención.

Sobre este agravio, el Colegiado advierte que el Ministerio Público ha formalizado investigación preparatoria mediante Disposición N.° 21, de fecha cinco de agosto de dos mil dieciocho, por el plazo de treinta y seis meses, lo que implica que, entre la investigación preparatoria y el final del proceso, transcurrirá un lapso que podría ser utilizado por la recurrente, para desprenderse de una parte o del total de los fondos en discusión con el objeto de frustrar los efectos civiles de la sentencia definitiva, máxime si estos bienes son de fácil desprendimiento u ocultamiento.

La Corte Suprema, sobre el periculum, en lo civil, ha establecido que tiene una configuración objetiva propia: no se requiere, necesariamente, que se haya comprobado cierto comportamiento del imputado, ni menos una intención de este de causar perjuicio al actor. El peligro se materializa en las posibilidades del responsable civil, durante el tiempo del proceso, de que se dedique a distraer, dilapidar u ocultar sus bienes, real o ficticiamente, para hacer impracticable la satisfacción de las consecuencias jurídico-económicas que imponga la sentencia[16].


Sumilla. Medida cautelar de embargo en forma de retención Al no haberse normado el embargo en forma de retención en el CPP, deben aplicarse los presupuestos que establece el CPC, a tenor de lo dispuesto en el artículo 303.1 del CPP. Atendiendo a los presupuestos de las medidas de coerción reales, no es requisito que se señale el monto de la reparación civil en la solicitud de la presente medida, postulada por el Ministerio Público.


SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES COLEGIADO A

Expediente              : 00025-2017-32-5201-JR-PE-01
Jueces superiores   : Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Burga Zamora
Ministerio Público   : Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio
Investigada             : Elvira López Melgarejo de Costa
Delito                       : Lavado de activos
Agraviado                : El Estado
Especialista judicial: Miriam Ruth Llamacuri Lermo
Materia                    : Apelación de auto de embargo en forma de retención

Resolución N.° 2
Lima, doce de octubre de dos mil dieciocho.

AUTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la investigada Elvira López Melgarejo de Costa contra la Resolución N.° 3, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, aclarada mediante Resolución N.° 4, de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, emitidas por la jueza del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria, en el extremo que resolvió declarar fundado el embargo en forma de retención, respecto de la participación en fondos mutuos de inversiones en valores de la referida investigada, con motivo de la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior Guillermo Piscoya, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Con fecha primero de agosto de dos mil dieciocho, el fiscal provincial del Quinto Despacho de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio formuló requerimiento de medida cautelar real de embargo en forma de retención de la participación en fondos mutuos de inversiones en valores de la investigada Elvira López Melgarejo de Costa y otro. El embargo requerido de la referida investigada fue hasta por la suma de S/ 873 416.08, respecto de su participación en fondos mutuos de inversiones en valores contenida en la cuenta N.° 000233012405, más la rentabilidad obtenida. El dieciséis del citado mes y año, la Fiscalía precisó y aclaró la medida[1].

1.2 Mediante Resolución N.° 3, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, la jueza del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria resolvió declarar fundada la medida solicitada, designó como depositario a la Sociedad Administradora de Fondo (SAF), Credicorp Capital S. A. Sociedad Administradora de Fondos y dispuso que se oficie a la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Por Resolución N.° 4, de fecha cuatro de septiembre del presente año, la jueza, a solicitud del Ministerio Público, aclaró la Resolución N.° 3, en el punto cuatro de la parte resolutiva, ( referido a que el oficio debía cursarse a la Superintendencia de Mercado y Valores (SMV) para que se encargue de supervisar a la SAF.

1.3 Una vez ejecutada y notificada la medida a los afectados, con fecha primero de octubre de dos mil dieciocho, la defensa de la investigada Elvira López Melgarejo de Costa interpuso recurso de apelación en el extremo concerniente a su patrocinada. La jueza concedió el referido recurso y elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, la misma que, por Resolución N.° 1, admitió el recurso y señaló como fecha de audiencia el doce de octubre de dos mil dieciocho. Luego del debate de los sujetos procesales y la deliberación del Colegiado, se procede a emitir la presente resolución.

[Continúa…]

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