Falta de participación de uno de los cónyuges en un acto jurídico no es causal de nulidad por fin ilícito [Casación 2059-2013, Junín]

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Sumilla. Nulidad de contrato: No corresponde declarar la nulidad del acto jurídico, cuando en la celebración del contrato de compraventa no concurre ninguna de las causales de fin ilícito y objeto física o jurídicamente imposible, en las que se sustenta la demanda.

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Aviso. A continuación se reproduce textualmente el texto de la sentencia casatoria, por lo que cualquier error formal o material tiene su fuente en esta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2059-2013, JUNÍN

Lima, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en discordia: vista la causa número dos mil cincuenta y nueve guión dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia; y, asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema debidamente firmado el voto emitido por la Señora Jueza Suprema DEL CARPIO RODRÍGUEZ obrante de folios ochenta y ocho a noventa y cinco del cuadernillo de casación, la misma que no suscribe la presente; se deja constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Juana Anatolia Rodríguez Vera, obrante a fojas ciento sesenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha diez de enero de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, la cual confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce que declaró infundada en todos sus extremos la demanda de fojas catorce, sobre nulidad de contrato y mejor derecho de propiedad.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha trece de agosto de dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y seis del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por las siguientes causales:

1) Infracción normativa de derecho procesal contenida en los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil, 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 138 de la Constitución Política del Perú: La recurrente alega que los Jueces estaban obligados a aplicar la norma jurídica pertinente, teniendo en cuenta que todas las personas actúan en la suscripción de los contratos con evidente buena fe, por cuya razón el contrato es de obligatorio cumplimiento incluyendo las disposiciones legales, como lo dispone el artículo 1356 del Código Civil; y, 2) Infracción normativa de derecho material contenida en los artículos 140 incisos 2 y 3, 302, 310, 315 y 923 del Código Civil: Sostiene la recurrente que se han inaplicado las referidas normas referentes a la ineficacia de la minuta de compraventa de fecha veintidós de febrero de dos mil diez, que es objeto de la presente demanda, y el artículo 923 del acotado Código que protege el derecho a la reivindicación, pues adquirió la propiedad mediante escritura pública de fecha veintiocho junio de dos mil diez, de los esposos Rubén Máximo Aliaga Gonzáles y Rosa María Sánchez Salazar con observancia de todas las garantías, así como de la norma sustantiva la cual tiene predominio sobre la minuta objeto de la demanda.

CONSIDERANDO:

Primero.- En forma previa a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del iter procesal: Mediante escrito de fecha veintidós de marzo de dos mil once, obrante en el folio catorce, Juana Anatolia Rodríguez Vera interpone demanda solicitando como pretensión principal se declare la nulidad del acto jurídico y el contrato de compraventa que lo contiene, de fecha veintidós de febrero de dos mil diez, celebrado por Rubén Máximo Aliaga Gonzales a favor de Rodolfo Juan Dueñas Quispe y Gladys Berta Román Cuadros, respecto del predio ubicado en el jirón Alejandro O’Deustua número mil trescientos ochenta y cinco, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por las causales de objeto física o jurídicamente imposible y fin ilícito, previstas en el artículo 219 incisos 3 y 4 del Código Civil; y de manera subordinada, se declare el mejor derecho de propiedad sobre el referido inmueble, fundamentando esta pretensión en que:

1) Don Marcial Luis Chalco Velásquez, mediante escritura pública de fecha cinco de febrero de dos mil diez transfi rió el inmueble a Rubén Máximo Aliaga Gonzales, sin la participación de su esposa Rosa María Sánchez Salazar, acto que fue subsanado mediante escritura pública de compraventa de fecha dieciocho de junio de dos mil diez; que, luego, estos últimos venden a su vez dicho inmueble a la demandante, mediante escritura pública de compraventa de fecha veintiocho de junio de dos mil diez;

2) Que mediante minuta de compraventa de fecha veintidós de febrero de dos mil diez, Rubén Máximo Aliaga Gonzales, sin la participación de su esposa, suscribe un contrato de compraventa del inmueble sub litis a favor de los codemandados Rodolfo Juan Dueñas Quispe y Gladys Berta Román Cuadros, contrato que es nulo, pues no ha participado la esposa no obstante ser un bien de la sociedad conyugal; y,

3) Que en relación al mejor derecho de propiedad, la demandante alega que de ser el caso, debe dilucidarse el concurso de derechos reales, pues tanto la recurrente como los codemandados Rodolfo Juan Dueñas Quispe y Gladys Berta Román Cuadros alegan derecho de propiedad sobre el mismo bien inmueble, por existir a favor de ambos título de propiedad expedido uno de ellos por solo uno de los cónyuges, y el otro por ambos cónyuges.

Segundo.- Rodolfo Juan Dueñas Quispe y Gladys Berta Román Cuadros, por escrito de fojas setenta contestan la demanda en los siguientes términos:

1) Con fecha veintidós de febrero de dos mil diez, mediante minuta de contrato de compra venta, adquirieron el mencionado inmueble del demandado Rubén Máximo Aliaga Gonzales, quien fi guraba como único propietario conforme al antecedente de compraventa del cinco de febrero de dos mil diez, así como los datos verifi cados en la Municipalidad Distrital de El Tambo; y,

2) Que adquirieron el bien de buena fe, pues cumplieron con inscribir la transferencia y cambio de titular ante la Municipalidad Distrital de El Tambo, así como el pago de los tributos municipales; que el estado civil del demandado Rubén Máximo Aliaga Gonzales fue continuamente verificado en los documentos que anexa en su contestación de demanda, desconociendo la existencia de la partida de matrimonio del mismo con Rosa María Sánchez Salazar.

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Tercero.- Mediante sentencia de vista de fecha diez de enero de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y nueve se confirma la apelada que declara infundada la demanda en todos sus extremos, fundamentando la decisión en que:

1) Es obligación prioritaria de las partes exponer los hechos que configuren la causal o causales de nulidad que alegan. No está permitido al juzgador, por el principio de imparcialidad, establecer de “motu propio” los hechos, sin que las partes las aleguen; que el Juez no puede crear los hechos. En el caso de autos, la demandante sustenta su pretensión de nulidad del contrato de compraventa de fecha veintidós de febrero del dos mil diez, en el hecho de que uno de los cónyuges no ha participado en la disposición del bien de la sociedad conyugal, supuesto de hecho que no configura la causal prevista en el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil;

2) Respecto a la causal de fin ilícito, entendida como la causa fin del contrato que vulneraría el orden jurídico o las buenas costumbres, ésta consiste en la aspiración que tienen las partes como consecuencia del acto jurídico; por consiguiente el sustento de la participación o no de un cónyuge en éste, no guarda relación con la nulidad sustentada en el supuesto de fin ilícito; y,

3) En cuanto al mejor derecho de propiedad, la Sala precisa que la Constitución Política del Perú no ampara el abuso de derecho, por consiguiente al estar afectada la escritura pública de compraventa de la demandante con un acto de indebida disposición de la propiedad, por el vendedor Rubén Máximo Aliaga Gonzáles, no resulta susceptible de someterla a un acto de comparación de títulos a fin de decidir el mejor derecho de propiedad que demanda, por lo menos hasta que dicha notoria irregularidad, denunciada por la misma demandante en su escrito de demanda, sea regularizada.

Cuarto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio.

Quinto.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, por cuanto en caso se declare fundado el recurso por dicha causal, en atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la otra causal de derecho material.

Sexto.- Respecto a la denuncia formulada por la recurrente, es menester indicar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del referido artículo garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.

Sétimo.- Una defectuosa motivación puede expresarse en: a) Falta de Motivación propiamente dicha.- Cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de controversia ya sea fáctica o jurídica; b) Motivación Aparente.- En el sentido de que el razonamiento esbozado en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación Insuficiente.- Cuando se transgrede el principio lógico de la razón suficiente; es decir, el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se sustentan en pruebas fundamentales y relevantes de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr convicción de lo que es materia de la controversia; y, d) Motivación Defectuosa en Sentido Estricto.- Cuando se violan las leyes del buen pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo); la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas); la del tercero excluido, entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común.

Octavo.- Asimismo se debe entender que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, una de cuyas expresiones es el principio de congruencia, exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes y hechos del proceso y lo resuelto por el Juez; lo que implica que los Jueces se encuentran obligados, por un lado, a no dar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni a fundar sus decisiones jurisdiccionales en hechos no alegados por las partes. En ese orden de ideas, se tiene entonces que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso.

Noveno.- Procediendo al análisis de la infracción de derecho procesal contenida en el ítem 1 de los fundamentos del recurso de casación, se advierte que la controversia medular gira en torno a determinar si el contrato de compraventa impugnado es nulo por las causales de objeto física o jurídicamente imposible y fin ilícito, contenidas en los incisos 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil. También se ha propuesto como pretensión subordinada el mejor derecho de propiedad; por tanto corresponderá determinar a la luz de lo dispuesto en el artículo 1135 del Código Civil si la demandante ostenta mejor derecho de propiedad alegado; siendo ello así la sentencia, también debe estar referida a un análisis suficiente respecto a la configuración o no de las causales de nulidad deducidas así como a la acreditación probatoria aportada por las partes, cualquier otro análisis distinto a ello podría implicar transgresión al principio de congruencia.

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Décimo.- En el caso sub litis, se observa que la Sala empieza a analizar los supuestos que configuran las causales de nulidad invocadas señalando que: 1) En cuanto a la causal de que el objeto del contrato es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, se entiende que el objeto del negocio es jurídicamente imposible cuando, en el plano de la realidad, las reglas negociales no pueden ser ejecutadas, sea porque se dirigen a la consecución de un resultado (jurídico) no previsto por el ordenamiento jurídico, o porque no toman en consideración algún presupuesto exigido por este último para la obtención del efecto deseado; asimismo el objeto del negocio es físicamente imposible en general, cuando en el plano de la realidad física, las reglas negociales no pueden ser ejecutadas; que sin embargo, la pretensión de nulidad de la demanda, se sustenta respecto al documento cuestionado, contrato de compraventa de fecha veintidós de febrero del dos mil diez y el respectivo acto jurídico, en el hecho de la no participación de la cónyuge del vendedor don Rubén Máximo Aliaga Gonzales, hecho que no configura la causal invocada; y 2) La causal de nulidad referida al fin ilícito del negocio jurídico, se encuentra estrictamente relacionada con la causa, denominándosele así causa fin. La causa fin del acto jurídico será ilícita cuando este extremo del contrato se opone a las leyes imperativas, al orden público o las buenas costumbres. De lo señalado se tiene que la causal materia de pronunciamiento, no se sustenta en la intervención o no de una persona en el acto jurídico, con la participación o no de uno de los cónyuges en éste, sino que está relacionado, como se reitera, con los efectos jurídicos generados por la manifestación de la voluntad de las partes, por la aspiración que tienen éstas respecto a la consecuencia del acto jurídico; siendo así, el supuesto de hecho presentado por la demandante en su demanda y reiterado en su escrito de apelación no guarda relación con la causal de nulidad sustentada en el supuesto de fin ilícito.

Décimo Primero.- De lo expuesto se concluye, que la recurrida se encuentra suficientemente motivada, pues sus fundamentos tanto fácticos y jurídicos son claros y precisos, respecto a lo peticionado por la parte demandante y los hechos expuestos en el trámite de la demanda; asimismo se observa que se han valorado los medios probatorios en forma conjunta, y se ha efectuado una apreciación razonada de los mismos, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil; que, siendo ello así, no se advierte que se haya transgredido el principio de motivación de las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como erradamente sostiene la impugnante.

Décimo Segundo.- 12.1. En cuanto a la denuncia por infracción de derecho material contenida en el ítem 2 de los fundamentos del recurso de casación, referente a la inaplicación del artículo 140 incisos 2 y 3 del Código Civil que establece: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 2.- Objeto física y jurídicamente posible. 3.- Fin lícito”, dicho supuesto ha sido analizado por las instancias de mérito en las causales de nulidad invocadas, y en los anteriores fundamentos de la presente resolución, denuncia que tampoco puede prosperar. 12.2. En cuanto a la inaplicación de los artículos 302, 310 y 315 del acotado Código, se advierte que las referidas normas resultan impertinentes, pues la pretensión de la demanda se sustenta en las causales de fin ilícito y objeto física o jurídicamente imposible; siendo ello así, este extremo del recurso también debe ser desestimado. 12.3. En relación a la denuncia por inaplicación del artículo 923 del Código Civil que faculta la reivindicación del bien, sustentada en que la recurrente habría acreditado que la adquisición del inmueble sub litis, mediante escritura pública de fecha veintiocho de junio de dos mil diez se encuentra arreglada a ley. Al respecto se ha determinado en autos que al encontrarse afectada la escritura pública de compraventa a favor de la demandante con un acto de indebida disposición de la propiedad, pues el vendedor ha dispuesto por segunda vez el bien sub litis, no teniendo la calidad de propietario, razón por la cual no es susceptible de someterla a un acto de comparación de títulos a fin de decidir el mejor derecho de propiedad que demanda, por lo menos hasta que dicha notoria irregularidad denunciada, por la propia demandante en su escrito de demanda, sea regularizada; que, siendo ello así, la alegada infracción carece de todo sustento legal por lo que también este extremo debe ser desestimado.

Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juana Anatolia Rodríguez Vera obrante a fojas ciento sesenta y cinco; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha diez de enero de dos mil trece, obrante a folios ciento treinta y nueve que confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce que declara infundada en todos sus extremos la demanda de fojas catorce, sobre nulidad de contrato y mejor derecho de propiedad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juana Anatolia Rodríguez Vera con Rodolfo Juan Dueñas Quispe y otros, sobre Nulidad de Contrato; y los devolvieron. Ponente Señora del Carpio Rodríguez, Jueza Suprema.

SS.
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI
LAMA MORE


EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LAMA MORE ES COMO SIGUE: Que me adhiero al voto de los Señores Jueces Supremos DEL CARPIO RODRÍGUEZ, MIRANDA MOLINA y CUNYA CELI, y además:

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la causal procesal invocada por el recurrente se encuentra sustentada en el incumplimiento de la obligación de los Jueces de aplicar e interpretar los artículos 140 incisos 2 y 3, 219 incisos 3 y 4, 302, 310, 315 y 923 del Código Civil invocados como sustento jurídico de la demanda bajo la consideración de la actuación de buena fe de los contratantes, así como aplicar las normas pertinentes aunque no hayan sido invocadas en la demanda, esto es la inaplicación del principio iura novit curia respecto de la causal de nulidad de contrato invocada por la accionante; asimismo las causales materiales se encuentran referidas a la inaplicación de los artículos 140 incisos 2 y 3, 219 incisos 3 y 4, 302, 310, 315 y 923 del Código Civil, en tanto la sociedad conyugal propietaria del inmueble transfirió el mismo a favor de la recurrente con observancia de todas las garantías legales, lo que sostiene la impugnante se encuentra debidamente acreditado.

Segundo: Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.

Tercero: Que, el debido proceso es un derecho complejo, conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos, pero tal derecho debe ser concebido desde su doble dimensión: formal y sustantiva. Su dimensión formal está referida a la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso, de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; mientras que desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad, protegiendo a las partes del proceso frente a leyes y actos arbitrarios de cualquier autoridad, funcionario o persona particular de manera que no existan zonas intangibles a la arbitrariedad.

Cuarto: Que, en ese sentido se debe partir por señalar que la vulneración del debido proceso en su dimensión formal se configura, entre otros supuestos, en los casos en los que en el desarrollo del proceso no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o se dejan de motivar las decisiones o se realiza en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento. Asimismo, el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico denominado fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 incisos 4 y 6 del Código Procesal Civil.

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Quinto: Que, en ese orden de ideas absolviendo la causal procesal denunciada del examen de la sentencia de vista impugnada se advierte que la Sala Superior luego del análisis de los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por las partes en el proceso ha concluido que las causales de objeto física y jurídicamente imposible así como fin ilícito contenidas en los incisos 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil invocadas por la accionante –como se aprecia de la demanda de fojas catorce y que se encuentran directamente relacionadas con los elementos del acto jurídico contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 140 del mismo Código–, no se configuran al tratarse el fundamento de hecho expuesto distinto al que recogen las precitadas normas, en tanto la no intervención o participación en el acto jurídico de uno de los cónyuges propietarios de un inmueble en la transferencia del mismo no constituye fin ilícito, objeto física o jurídicamente imposible; advirtiéndose de ello que la Sala Superior ha efectuado un adecuado análisis de las normas invocadas por la accionante al interponer su demanda, y si bien no se han citado expresamente los artículos 302, 310, 315 y 923 del Código Civil, ello en nada enerva la decisión de la Sala Superior de desestimar la demanda de nulidad de contrato sustentada por las causales de fin ilícito y/o imposibilidad física o jurídica en los términos señalados por la recurrente, en tanto dichas normas se encuentran relacionadas al supuesto fáctico que soporta la demanda, como la ausencia de participación de uno de los cónyuges en la venta de un bien social, lo que como se ha citado precedentemente no constituye fin ilícito ni objeto física o jurídicamente imposible.

Sexto: Que, en cuanto a la inaplicación por los órganos de instancia del principio iura novit curia, cabe señalar que la Corte de Casación en reiterada jurisprudencia ha precisado que tal principio contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil tiene como límite objetivo el petitorio y los hechos diversos alegados por las partes en la demanda, por tanto el Juez no puede ir más allá del petitorio ni modificar el objeto de la pretensión especificada por el titular del derecho, ni tampoco incidir sobre la causa petendi que sustenta dicha pretensión, por lo que si bien el Juez tiene la facultad de calificar jurídicamente los hechos expuestos por las partes prescindiendo de la efectuada por éstos, no debe modificar o alterar los hechos o el objeto de la litis puesta a su consideración, como sucede en el presente caso en el que el recurrente pretende que esta Sala Suprema en virtud del principio antes mencionado modifique el objeto del proceso, cuyo debate se ha centrado en evaluar si el objeto del acto jurídico materia de nulidad es física o jurídicamente imposible, o si tiene un fin ilícito, aspecto que ha sido desestimado por las instancias de mérito. En ese sentido la denuncia procesal efectuada no puede prosperar deviniendo en infundada, máxime si se advierte que la citada denuncia (inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil) ha sido recién propuesta en sede casatoria y por tanto no ha sido materia de análisis por la Sala Superior, pues la actora de la causa ha sostenido de manera uniforme que las causales que sustentan la demanda de nulidad del acto jurídico de autos son aquellas contenidas en los incisos 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil, esto es por ser su objeto física o jurídicamente imposible y/o tener un fin ilícito, reiterando tal posición en su escrito de apelación de fojas ciento dieciséis, por lo que considerando que el recurso de apelación tiene como objeto nuevo examen de la resolución afectada con un vicio sea para anularla o revocarla en virtud de una decisión del juez originada en un deficiente análisis lógico jurídico del hecho o de la norma aplicable al hecho, la resolución de vista se ha emitido conforme a las facultades del Juez Superior de revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior y que se circunscribe de acuerdo al aforismo Tantum Appellatum, Quantum Devolutum.

Sétimo: Que, en cuanto a la causal de carácter material de infracción de los artículos 140 incisos 2 y 3, 219 incisos 3 y 4, 302, 310, 315 y 923 del Código Civil, es menester partir por señalar que el acto jurídico ha sido definido por el artículo 140 del Código Civil como la manifestación de la voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas y requiere para su validez de agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. A su vez, el artículo 219 de la norma acotada señala que el acto jurídico es nulo cuando falta la manifestación de la voluntad del agente; se ha practicado por persona absolutamente incapaz; cuando su objeto sea física o jurídicamente imposible o sea indeterminable; su fin sea ilícito; adolezca de simulación absoluta; no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad; la ley lo declare nulo; y en el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa; en tal sentido, para que el acto jurídico tenga existencia jurídica, es necesario la presentación de los elementos esenciales ya señalados y la carencia de uno de ellos conduce a la nulidad de dicho acto.

Octavo: En cuanto al elemento manifestación de voluntad se considera que el acto jurídico es nulo cuando no está presente el componente “volitivo”, pues todo acto jurídico supone la existencia de dos elementos: uno interno –la voluntad–, y el otro externo –su manifestación-, y la conjunción de ambos se conoce como la manifestación de voluntad, que supone un comportamiento exterior del sujeto apto para dar a conocer su intención, su propósito de negociar mediante “el signo o signos que se pueden considerar expresivos de una voluntad”; en contraposición, la falta de manifestación de voluntad del agente se refiere a la circunstancia que en un determinado supuesto no exista realmente manifestación de voluntad del declarante; en general la ausencia de manifestación de voluntad implica la imposibilidad de imputar eficazmente dicha manifestación a su pretendido autor. A manera de ejemplo se tiene falta de manifestación de voluntad en los casos como cuando el sujeto al que se le imputa la declaración carece de existencia jurídica, o cuando la manifestación de voluntad no ha sido materialmente efectuada por el sujeto al cual se atribuye la misma como en aquellos supuestos en los que la firma del sujeto al que se le atribuye la manifestación ha sido falsificada.

Noveno: Si bien algún sector de la doctrina considera que la venta de un bien social por uno de los cónyuges sin la intervención del otro es ineficaz porque la capacidad de disposición o legitimidad para vender no es un requisito de validez, sino uno de eficacia; sin embargo, otro sector considera que es un acto inválido, porque se encuentra incurso en la causal de nulidad por la falta de manifestación de voluntad del agente (inciso 1 del artículo 219 del Código Civil), posición ésta última que comparte el Juez Supremo que suscribe la presente resolución, posición que encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil que establece que para disponer de los bienes sociales se requiere de la intervención de ambos cónyuges por cuanto los bienes gananciales forman una comunidad de bienes de manera que cada cónyuge no puede atribuirse a sí mismo una proporción o alícuota de éstos mientras se encuentre vigente el régimen de la sociedad de gananciales, debido a que la propiedad de los bienes sociales no se encuentra determinada como ocurre con la copropiedad, por ello no puede considerarse como ineficaz el acto jurídico celebrado con prescindencia de uno de los cónyuges dado que mientras subsista el régimen de gananciales y se proceda a su liquidación los bienes sociales le pertenecen a la sociedad conyugal y no a uno u otro de los integrantes de manera particular; ello se encuentra ratificado también con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 315 del antes mencionado Código, que prescribe la obligatoriedad de contar con poder especial de uno de los cónyuges para disponer de los bienes sociales; en consecuencia la voluntad social se expresa solo con la intervención de ambos cónyuges, de modo tal que si solo interviene uno de ellos, éste debe contar con poder expreso conferido por el otro, de lo contrario la sociedad conyugal o sociedad de gananciales no ha expresado su voluntad, incurriéndose en la causal de nulidad citada líneas arriba; por ello no es posible sostener que la ausencia de uno de los cónyuges en venta del bien social sería un supuesto de ineficacia por intervención del denominado falso procurador, pues para ello el que interviene debe haber expresado que actúa en representación de otro con facultad para vender, pese a no contar con tales atribuciones, lo que no aplica cuando quien vende se presenta como soltero o no invoca representación alguna; tampoco sería un supuesto de venta de bien parcialmente ajeno, pues los bienes sociales, como se ha indicado, no son copropiedad, ni pueden asignarse a cada cónyuge –mientras subsista la sociedad ganancial– parte alguna de dichos bienes hasta que la sociedad fenezca por algunas de las causales previstas en la ley.

Décimo: Ahora bien, la nulidad por fin ilícito contenido en el inciso 4 del artículo 219 debe considerarse que el fin no es otra cosa que la causa del negocio jurídico que es a su vez la función – económica – del mismo, el Código Civil no establece la nulidad del acto jurídico por falta de causa sino solamente por ilicitud de la misma, y la causa es ilícita cuando resulta contraria a las normas imperativas o a las buenas costumbres; en ese entender, el fin lícito es el objeto o motivo del acto jurídico que no se opone al orden público y a las buenas costumbres, por tanto los sujetos de derecho gozan de libertad para practicar actos jurídicos de acuerdo a su contenido. La finalidad o el fin lícito, consiste, pues, en la orientación que se da a la manifestación de la voluntad, esto es, que ésta se dirija, directa o reflexivamente, a la producción de los efectos jurídicos. La finalidad del acto jurídico se identifica con el contenido específico de cada acto, o sea, con los efectos buscados mediante la manifestación de la voluntad, las cuales deben ser lícitos y, por lo tanto, aceptados por el ordenamiento jurídico. Y contrario sensu, será fin ilícito, por ejemplo:“(…) todo aquello contrario a las normas legales imperativas, especialmente aquellas que tipifican un ilícito penal; y que para determinar si se produce ese fin será necesario examinar la causa del contrato, el motivo común a las partes contratantes, las condiciones que lo delimitan y su objeto”[1].

Décimo Primero: Por su parte, debe entenderse por objeto físicamente imposible cuando en el plano de la realidad física las reglas del acto jurídico no pueden ser ejecutadas, y el objeto es jurídicamente imposible cuando en el plano de la realidad jurídica las reglas del acto jurídico no pueden ser ejecutadas, sea porque se dirigen a la consecución de un resultado no previsto por el ordenamiento jurídico o porque no toman en consideración algún presupuesto exigido por este último para la obtención del efecto deseado.

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Décimo Segundo: Que, en ese sentido y resolviendo la controversia en la presente causa que se circunscribe a determinar si el acto jurídico contenido en la minuta de fecha veintidós de febrero de dos mil diez de compra venta del inmueble ubicado en el Jirón Alejandro O´Deustua número 1385, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, efectuada por Rubén Máximo Aliaga Gonzáles a favor de Rodolfo Juan Dueñas Quispe y Gladys Bertha Román Cuadros adolece de las causales de nulidad previstas en los incisos 3 y 4 del Código Civil, en tanto en el acto jurídico mencionado se produce la disposición de un bien social por uno de los cónyuges sin la intervención del otro, se concluye que la causal material denunciada deviene en infundada, al haber quedado determinado que el referido acto jurídico mediante el cual el codemandado Rubén Máximo Aliaga Gonzáles transfi rió sin autorización de su cónyuge, Rosa María Sánchez Salazar, la propiedad de un bien social no adolece de las causales de nulidad de objeto física y jurídicamente imposible y fin ilícito conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, de manera que la sentencia cuestionada que confirma la decisión apelada ha sido emitida de acuerdo a ley.- Por tales consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, MI VOTO es por que se declare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juana Anatolia Rodríguez Vera a fojas ciento sesenta y cinco; por consiguiente, NO SE CASE la sentencia de vista de fojas ciento treinta y nueve, de fecha diez de enero de dos mil trece, emitida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confi rma la sentencia apelada de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, que declara infundada en todos sus extremos la demanda de fojas catorce, sobre nulidad de contrato y mejor derecho de propiedad; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juana Anatolia Rodríguez Vera contra Rodolfo Juan Dueñas Quispe y otros, sobre Nulidad de Contrato y otro; y se devuelvan.-

S.
LAMA MORE


EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS VALCÁRCEL SALDAÑA Y CALDERÓN PUERTAS ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, se trata del recurso de casación obrante a fojas ciento sesenta y cinco interpuesto por Juana Anatolia Rodríguez Vera contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín el diez de enero de dos mil trece que confi rma la sentencia apelada de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce que declara infundada en todos sus extremos la demanda de fojas catorce sobre nulidad de contrato y mejor derecho de propiedad.

Segundo.- Que, el precitado recurso ha sido declarado procedente por esta Sala Suprema mediante resolución obrante a fojas cuarenta y seis del cuaderno de casación dictada el trece de agosto de dos mil trece por las siguientes causales: 1) Infracción normativa de derecho procesal contenida en los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil, 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 138 de la Constitución Política del Perú; al respecto la recurrente alega que los Jueces están obligados a aplicar la norma jurídica pertinente teniendo en cuenta que todas las personas actúan en la suscripción de los contratos con evidente buena fe por cuya razón el contrato es de obligatorio cumplimiento incluyendo las disposiciones legales como lo dispone el artículo 1356 del Código Civil; y, 2) Infracción normativa de derecho material contenida en los artículos 140 incisos 2 y 3, 302, 310, 315 y 923 del Código Civil; indica que con fecha dieciocho de junio de dos mil diez los propietarios Rubén Máximo Aliaga Gonzáles y Rosa María Sánchez Salazar le transfi rieron el inmueble el cual tiene el carácter de social y cuenta con una extensión de doscientos trece punto quince metros cuadrados (213.15 m2 ) con observancia de todas las garantías así como de la norma sustantiva la cual tiene predominio sobre la minuta objeto de la demanda.

Tercero.- Que, en el presente caso, teniendo en cuenta que los cargos formulados consisten en infracciones normativas de carácter material y procesal corresponde absolver las procesales toda vez que de declararse fundadas las mismas se imposibilitaría el pronunciamiento sobre la causal sustantiva en tal sentido a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en infracción normativa procesal en los términos propuestos resulta menester efectuar las siguientes precisiones.

Cuarto.- Que, Juana Anatolia Rodríguez Vera interpone demanda mediante escrito corriente a fojas catorce presentado el veintidós de marzo de dos mil once solicitando como pretensión principal se declare la nulidad del acto jurídico y el contrato de compraventa que lo contiene de fecha veintidós de febrero de dos mil diez celebrado por Rubén Máximo Aliaga Gonzáles a favor de Rodolfo Juan Dueñas Quispe y Gladys Berta Román Cuadros en relación al predio ubicado en el Jirón Alejandro O’Deustua número 1385 Distrito El Tambo Provincia de Huancayo Departamento de Junín por las causales de objeto física o jurídicamente imposible y fin ilícito previstas en el artículo 219 incisos 3 y 4 del Código Civil y de manera subordinada se declare el mejor derecho de propiedad sobre el referido inmueble fundamentando esta pretensión en lo siguiente: 1) Marcial Luis Chalco Velásquez mediante Escritura Pública de fecha cinco de febrero de dos mil diez transfi rió el inmueble a Rubén Máximo Aliaga Gonzáles sin la participación de su cónyuge Rosa María Sánchez Salazar posteriormente con fecha dieciocho de junio de dos mil diez las mismas partes con la intervención de la precitada cónyuge suscribieron otra Escritura Pública de compraventa respecto al mismo bien sólo con la finalidad de salvar la omisión cometida en la anterior compraventa luego estos últimos venden a su vez dicho inmueble a la recurrente mediante Escritura Pública de compraventa de fecha veintiocho de junio de dos mil diez; 2) Mediante minuta de compraventa de fecha veintidós de febrero de dos mil diez Rubén Máximo Aliaga Gonzáles sin la participación de su cónyuge suscribe un contrato de compraventa del inmueble sub litis a favor de los codemandados Rodolfo Juan Dueñas Quispe y Gladys Berta Román Cuadros el cual adolece de nulidad absoluta pues no obstante ser un bien social no ha participado la cónyuge; y, 3) En relación al mejor derecho de propiedad la demandante alega que de ser el caso debe dilucidarse el concurso de derechos reales pues tanto la recurrente como los codemandados Rodolfo Juan Dueñas Quispe y Gladys Berta Román Cuadros alegan derecho de propiedad sobre el mismo bien inmueble por existir a favor de ambos título de propiedad expedido uno de ellos por uno solo de los cónyuges y el otro por ambos cónyuges.

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Quinto.- Que, Rodolfo Juan Dueñas Quispe y Gladys Berta Román Cuadros, contestan la demanda mediante escrito corriente a fojas setenta en los términos siguientes: 1) Según minuta de contrato de compraventa de fecha veintidós de febrero de dos mil diez adquirieron el mencionado inmueble del demandado Rubén Máximo Aliaga Gonzáles quien figuraba como único propietario conforme al antecedente de compraventa de cinco de febrero de dos mil diez y a los datos verificados ante la Municipalidad Distrital El Tambo; y, 2) Adquirieron el bien de buena fe pues cumplieron con inscribir la transferencia y el cambio de titular ante la Municipalidad Distrital El Tambo así como el pago de los tributos municipales habiéndose verificado el estado civil del demandado Rubén Máximo Aliaga Gonzáles desconociéndose la existencia de la partida de matrimonio del mismo con Rosa María Sánchez Salazar.

Continúa […]


[1] Casación número 2988-1999- Lima. Data 30,000 G.J. Tomado de Diálogo con la Jurisprudencia – El C.C. en la Jurisprudencia, p. 85.

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