Asistir a comparecencia sin carta poder se sanciona como inasistencia [Resolución 006-2021-Sunafil]

En la Resolución 006-2021-Sunafil, la Intendencia del Gobierno Regional de Lima confirmó la sanción a una empresa por no asistir a la comparecencia programada, tipificada en el numeral 46.10 del  artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo.

La empresa apeló la resolución multa argumentando que la sanción fue impuesta por no presentar la carta poder simple firmada por el titular de la entidad y no por la inasistencia a la diligencia de comparecencia.

En ese sentido, la Intendencia aclaró que la circunstancia de que un trabajador asista a la comparecencia no implica necesariamente que lo actuado vincule al empleador inspeccionado, pues para participar de ella requiere una carta poder simple, que lo faculte. Caso contrario, la Intendencia entenderá que el empleador no se hizo presente, conducta que es sancionable.


Fundamento destacado: 4.5. Por otro lado, y con relación al argumento expuesto por la inspeccionada, conforme al cual, ellos son sancionados por no presentar la carta poder simple al momento de la visita del inspector de trabajo, se debe señalar que, la circunstancia de que un trabajador atienda la actuación no implica necesariamente que lo actuado vincule al empleador inspeccionado, toda vez que para ello es necesario que dicho trabajador cuente con una carta poder simple, que lo faculte a ello; no habiendo sido así, la conclusión es que el empleador no se hizo presente, conducta que es sancionable.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 006-2021-SUNAFIL/LIM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 033-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM
INSPECCIONADO (A): GOBIERNO REGIONAL DE LIMA

Huacho, 19 de enero de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por GOBIERNO REGIONAL DE LIMA, (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 144-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 01 de octubre de 2020 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 009-2020, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 006-2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una infracción a la labor inspectiva.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, multa a la inspeccionada por la suma de S/ 9,675.00 (Nueve mil seiscientos setenta y cinco con 00/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 04 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 12 de enero de 2021, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) La sanción es por no presentar la carta poder simple firmada por el Titular de la entidad y no por la inasistencia a la diligencia de comparecencia.

ii) El Presupuesto del Sector Público está prohibido autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente.

III. COMPETENCIA

3.1. De acuerdo al artículo 37° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2013-TR, se establece que la Intendencia Regional supervisa los procedimientos sancionadores; asimismo, agrega que el Intendente Regional resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, así como los recursos de queja por denegatoria por recurso de apelación. Por lo expuesto, corresponde a esta Intendencia ejercer la competencia sancionadora en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la inspeccionada mediante la emisión del presente pronunciamiento resolutivo de Segunda Instancia.

IV. CONSIDERANDO

4.1. Con relación al punto i) del resumen de la apelación presentada es importante precisar que las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, conforme a la definición establecida en el artículo 1 de la LGIT.

4.2. Por otro lado, tenemos que conforme al artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, (…)” (el subrayado es nuestro). Asimismo, conforme al artículo 5 inciso 3 numeral 3.2 de la LGIT, el inspector se encuentra facultado para exigir la presencia del empleador en el centro inspeccionado, en la oportunidad que estime conveniente.

4.3. En tal sentido, la inspeccionada en virtud a la norma citada precedentemente se encontraba en la obligación de adoptar todas las previsiones para poder asistir a la actuación inspectiva programada para el día 13 de enero de 2020 a horas 11.15 am, requerimiento que fue notificada, conforme se desprende de la constancia de actuaciones inspectiva, el cual fue debidamente notificado en la visita inspectiva realizada el 08 de enero de 2020.

4.4. Asimismo, se debe considera que conforme al numeral 4.4 de los HECHOS CONSTATADOS del Acta de Infracción N° 004-2020-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 13 de enero de 2020, se advierte que, ante la presencia del Inspector Comisionado, se apersonó el señor Hamer Cruz Tambo: “quien manifestó no contar con ningún poder de representación del sujeto inspeccionado y que no había nadie quien atendiera al inspector actuante”, circunstancia que califica como una obstrucción a la labor inspectiva, toda vez que la inacción de la inspeccionada para llevar a delante la actuación programada, no contribuye a lograr el objetivo de la inspección del trabajo.

4.5. Por otro lado, y con relación al argumento expuesto por la inspeccionada, conforme al cual, ellos son sancionados por no presentar la carta poder simple al momento de la visita del inspector de trabajo, se debe señalar que, la circunstancia de que un trabajador atienda la actuación no implica necesariamente que lo actuado vincule al empleador inspeccionado, toda vez que para ello es necesario que dicho trabajador cuente con una carta poder simple, que lo faculte a ello; no habiendo sido así, la conclusión es que el empleador no se hizo presente, conducta que es sancionable.

4.6. Asimismo, se debe tener en cuenta el hecho que la carta poder a favor de un tercero para poder participar de las actuaciones inspectivas no haya sido extendida, debido a las diferentes actividades programadas que tiene el Gobernador Regional, no constituye, a los efectos del presente procedimiento sancionador una causal eximente de responsabilidad conforme a la regulación prevista en el artículo 47-A del RLGIT1; en consecuencia, tenemos que la sanción impuesta en el presente procedimiento obedece a una infracción a la labor inspectiva, correctamente configurada y, adicionalmente, se debe indicar que la misma es de naturaleza insubsanable, y sólo podría tener justificación en eventos relacionados con circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, conforme a los términos de la norma antes invocada, lo cual no se evidenció durante la tramitación del presente procedimiento sancionador.

4.7. Finalmente, y sobre este extremo, es importante traer a colación lo recogido en el segundo párrafo del artículo 17 de la LGIT, que precisa lo siguiente: “(…) La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado (…)”, advirtiéndose de las actuaciones inspectivas desarrolladas que el señor Hamer Cruz Tambo, no contaba con acreditación para participar en la diligencia programada, en tanto no contaba con capacidad para obrar ante la inspección de trabajo.

4.8. Con relación al segundo argumento expuesto, en el recurso de apelación presentado, se advierte que el mismo no guarda correspondencia lógica, con la conducta que es materia de sanción, debiendo desestimarse el mismo.

4.9. Siendo así, se concluye que lo argumentado en todos los extremos del recurso de apelación no desvirtúa la infracción incurrida por la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia, con motivación suficiente, no desvirtuando ante esta instancia la motivación que llevó a su determinación. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.

Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por GOBIERNO REGIONAL DE LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 144-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 01 de octubre de 2020, la misma que sanciona a la inspeccionada con una multa de S/ 9,675.00 (Nueve mil seiscientos setenta y cinco con 00/100 Soles).

ARTÍCULO TERCERO.- Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT y, en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HAGASE SABER.-

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