Fundamento destacado: Octavo. Por otro lado, respecto a que el procesado sostiene que no firmó el acta de registro e incautación porque no se encontró ningún arma en su poder, la ausencia de la firma del encausado obedece a una conducta defensiva con que pretendió impedir que la suscripción del documento importe la aceptación del hecho ilícito; de ese modo, la omisión de la firma del recurrente en el acta cuestionada no invalida sus efectos jurídicos, más aún si los policías intervinientes ratificaron, a nivel instruccional (fojas 139 y 141) y en juicio oral (fojas 587 y 684), las diligencias urgentes que desplegaron y con las que lograron descubrir el porte de armas sin autorización; asimismo, la referida omisión (firma del procesado en el acta) tampoco evidencia que la intervención se haya realizado vulnerando alguna garantía, de modo que se descartan los argumentos del procesado.
Sumilla: Confirma sentencia en todos sus extremos. El hallazgo del arma de fuego al encausado se corroboró con el Dictamen Pericial Restos de Disparo por Armas de Fuego número 034/2011, del veintiocho de marzo de dos mil once (foja 188), ratificado por los peritos suscribientes Augusto Manrique Manrique y Sonia Devora Marallano Carbalio (foja 689), que concluyó que las muestras del procesado Edward Michael Navarro Ramírez dieron resultado positivo para plomo, antimonio y bario provenientes de fulminante, y el Dictamen Pericial Balístico Forense número 082/2011 (foja 184), que concluyó que el arma de fuego –revólver calibre 38, marca Taurus– se encontraba en normal funcionamiento. En tal sentido, los dictámenes periciales especializados permitieron establecer que el sentenciado estuvo en posesión del arma de fuego, que la manipuló y que dicha arma, además, se encontraba operativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 626-2020, Lima Este
Lima, doce de julio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Edward Michael Navarro Ramírez contra la sentencia del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (foja 758), en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad; no obstante, se aprecia que el sentenciado tiene condenas (30 años y 4 meses y 14 años) que superan ampliamente el límite de 35 años de pena privativa de libertad previsto en la norma penal. En aplicación del artículo 51 del Código Penal, la pena global que le corresponde al acusado es de treinta y cinco años de pena privativa de libertad efectiva, que será computada desde el nueve de diciembre de dos mil trece y vencerá el ocho de diciembre de dos mil cuarenta y ocho y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de la reparación civil que deberá abonar, en forma solidaria con la sentenciada Rosa Sheyla Cosanatan Andrade, a favor del Estado. De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. La defensa técnica del procesado Edward Michael Navarro Ramírez, en el recurso de nulidad (foja 780), solicita su absolución y alega que:
1.1. En la sentencia se narran hechos contrarios a los brindados por el agraviado, pues señaló que fueron tres los sujetos que abordaron su taxi y se sentaron en la parte posterior del vehículo; que uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego y, como la unidad tenía rejillas de protección, aceleró e impactó el auto contra un muro; luego, los referidos sujetos huyeron; asimismo, precisó que los encausados no son las personas que le tomaron la carrera. La víctima no señala que hubiera disparos ni que el copiloto lo amenazara con un arma. La sentencia parte de premisas falsas.
1.2. Aunado a ello, los policías intervinientes señalaron que el agraviado no reconoció a los intervenidos cuando los tuvo al frente; posteriormente, en forma contradictoria, dijo que sí los reconocía.
1.3. Por otro lado, se alude a una abundante actividad probatoria y se señala que el policía Ever Andrés Altamiza Silva y otros concurrieron a juicio oral, pero no se valoraron las contradicciones en que incurrió el aludido policía, quien señaló que el conductor reconoció a los acusados como los asaltantes, aunque el agraviado lo negó.
1.4. El acusado negó los cargos y sostuvo que no firmó el acta de incautación porque no les hallaron las armas y porque, además, la intervención policial fue realizada sin las garantías de ley.
1.5. No se logró enervar la presunción de inocencia que lo ampara y se afectó el deber de motivación como expresión del debido proceso.
§ II. Imputación fiscal
Segundo. Con base en la acusación fiscal (foja 380), se atribuyó que el doce de enero de dos mil once, aproximadamente a las 00:30 horas, en circunstancias en que el agraviado Juan Carlos Cabrejo García realizaba el servicio de taxi en su vehículo de placa de rodaje TGQ-675, en las inmediaciones de las avenidas Los Jardines y Próceres de la independencia, San Juan de Lurigancho, tres sujetos (entre ellos se supone que se hallaban los procesados) solicitaron sus servicios para dirigirse hacia el mercado de Santa Rosa, ubicado en la cuadra 4 de la avenida Los Tusílagos. Al llegar al lugar, los pasajeros le indicaron al conductor que se detenga y cuando estacionó el vehículo, el sujeto que iba como copiloto lo amenazó con una arma de fuego para que descienda del auto para despojarlo de este; sin embargo, el agraviado se negó a bajar y, ante la resistencia ejercida, los sujetos realizaron varios disparos, lo que motivó que el conductor chocara contra un muro y dejara la unidad inoperativa; los sujetos huyeron del taxi y abordaron un bus de transporte público.
Después, personal policial que patrullaba la zona llegó al lugar y se originó un enfrentamiento con arma de fuego, que concluyó con la detención en el interior del bus de los procesados Edward Michael Navarro Ramírez y Rosa Sheyla Cosanatan Andrade, a quienes se les halló en posesión de armas de fuego: a Navarro Ramírez, una marca Taurus abastecida con seis cartuchos y a Cosanatan Andrade, dos pistolas, una marca Lordin abastecida con dos cartuchos y otra marca Beretta abastecida con seis cartuchos, que llevaba dentro de su cartera, junto con 11 (once) envoltorios que contenían PBC y 2 (dos) bolsitas de plástico transparente que contenían marihuana.
§ III. Fundamentos del Supremo Tribunal
Tercero. Es materia de cuestionamiento la supuesta motivación incongruente en que incurrió el Colegiado Superior, bajo el argumento de que sustentó su decisión en hechos no narrados por el agraviado Juan Carlos Cabrejo García, pues negó que los encausados sean quienes abordaron su vehículo, a lo que se aúnan las declaraciones contradictorias de los policías que lo intervinieron, que afirman el sentido de la declaración del agraviado y luego la niegan.
Cuarto. Analizada la declaración policial de Juan Carlos Cabrejo García (foja 17), se tiene que este dijo que, el doce de enero de dos mil once, fue víctima de un asalto por parte de tres jóvenes de aproximadamente dieciocho años de edad, quienes huyeron después de que impactó su vehículo contra un muro y, en efecto, negó reconocer a los acusados como las personas que estuvieron involucradas en el asalto que sufrió.
Quinto. Empero, es de considerarse también que, al momento de emitirse acusación, tal aspecto se tuvo en cuenta, motivo por el cual, pese a que el procesado recurrente y la sentenciada Rosa Sheyla Cosanatan Andrade fueron involucrados también en el delito de robo agravado en grado de tentativa, dicho ilícito fue desestimado y primó la acusación por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego.
Sexto. La intervención policial ocurrida el doce de enero de dos mil once se originó por la denuncia formulada por Juan Carlos Cabrejo García, a quien sujetos no identificados pretendieron despojar del vehículo con el cual realizaba el servicio de taxi; en consecuencia, hubo una persecución y enfrentamiento entre la policía y los presuntos autores del delito; producto de la intervención policial en un vehículo de transporte público se encontraron armas de fuego operativas en poder de los procesados.
Séptimo. En efecto, el policía Ever Andrés Altamiza Silva ratificó el contenido del parte policial del doce de enero de dos mil once (foja 50), y ratificó, junto al policía Alex Alberto Aldave Sánchez, el contenido del acta de registro personal e incautación realizada a Navarro Ramírez (foja 33); en dichos documentos se describe que en poder del acusado se halló un revólver marca Taurus, calibre 38, con seis cartuchos (cinco percutados y uno sin percutar); lo que permite establecer que en la sentencia de mérito no se incurrió en la alegada motivación incongruente, dado que las conclusiones a las que arriba guardan coherencia con el examen de los medios probatorios aportados al proceso (manifestaciones y actas policiales), que formaron convicción en el Colegiado Superior sobre la conducta ilícita atribuida al acusado y su responsabilidad penal, de manera que se desvirtúa la presunción de inocencia que le asiste. Por tanto, dicha alegación no es amparable.
Octavo. Por otro lado, respecto a que el procesado sostiene que no firmó el acta de registro e incautación porque no se encontró ningún arma en su poder, la ausencia de la firma del encausado obedece a una conducta defensiva con que pretendió impedir que la suscripción del documento importe la aceptación del hecho ilícito; de ese modo, la omisión de la firma del recurrente en el acta cuestionada no invalida sus efectos jurídicos, más aún si los policías intervinientes ratificaron, a nivel instruccional (fojas 139 y 141) y en juicio oral (fojas 587 y 684), las diligencias urgentes que desplegaron y con las que lograron descubrir el porte de armas sin autorización; asimismo, la referida omisión (firma del procesado en el acta) tampoco evidencia que la intervención se haya realizado vulnerando alguna garantía, de modo que se descartan los argumentos del procesado.
[Continúa…]