Sumario: 1. Introducción; 2. Análisis; 3. Opinión; 4. Conclusiones; 5. Bibliografía.
Resumen: Para que un acto jurídico sea declarado nulo por incapacidad del agente, no es necesario que previamente exista declaración de interdicción, pues lo que se tiene en cuenta es la falta de discernimiento y no la interdicción declarada.
Palabras clave: nulidad acto jurídico, incapacidad, discernimiento.
1. Introducción
De la parte expositiva de la Casación 683-2016, Callao, se aprecia que se interpone demanda de nulidad de acto jurídico, respecto del contrato de compraventa de acciones y derechos, celebrado el diez de mayo de 2003, entre los demandados Carlos Visitación Valverde Bravo y Juana Valencia Alvarado con Ciriaca Alpaca Villar (madre de la demandante), respecto de un inmueble, por las causales de falta de manifestación de voluntad del agente y por haberse practicado por persona absolutamente incapaz.
La parte demandante argumenta que a la fecha de celebración del citado contrato la vendedora contaba con setenta años de edad, se encontraba delicada de salud con diagnóstico demencia senil, enfermedad que padecía en la fecha de celebración del contrato, siendo que a los pocos meses, en agosto de 2003, fue internada en el Hospital Daniel Alcides Carrión, donde falleció posteriormente.
Los demandados, contestan la demanda, señalando en sus argumentos que la vendedora celebró la compraventa en pleno uso de sus facultades mentales, que no está probado que sufriera de demencia senil y no existe resolución judicial que la declare incapaz, razón por la cual no estaba imposibilitada para la celebración del contrato.
En primera instancia, el Juzgado declaró infundada la demanda al concluir que el hecho que a la vendedora se le haya diagnosticado demencia senil en el mes de agosto de 2003, no permite concluir que al 10 de mayo de 2003 (fecha en la que se otorgó la Escritura Pública que permite atribuirle fecha cierta al acto jurídico) ya presentara dicha enfermedad y menos aún en un grado que determinase su falta de discernimiento y por tanto su incapacidad absoluta.
La demandante apeló la sentencia argumentando que se encuentra acreditado con documentos públicos el mal que padeció la vendedora antes y después de haber celebrado el contrato de compraventa, siendo que como consecuencia de ese mal no podía celebrar contratos.
La Sala Superior emitió una primera sentencia mediante la cual revoca la resolución de primera instancia y se declara fundada la demanda; sin embargo, interpuesto recurso de casación por la parte demandada, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, declaró nula la sentencia de vista, ordenando se emita nuevo pronunciamiento. Es así que la Sala Superior emitió nueva sentencia y confirmó la sentencia de primera instancia, señalando que si bien las pruebas presentadas por la demandante evidencian que Ciriaca Alpaca Villar fue atendida y tratada en centros hospitalarios; sin embargo, en autos no figura una resolución judicial que acredite que la mencionada vendedora carecía de discernimiento.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación, se elevó el recurso a la Sala Civil de la Corte Suprema, la que declaró Fundado el recurso y Fundada la demanda, al considerar que en el proceso se ha acreditado la falta de discernimiento de la señora Alpaca Villar al momento de suscribir el acto jurídico cuya nulidad se deduce.
2. Análisis
2.1. La capacidad
En primer lugar, como señala Fernández (2001: 127)[1], debemos precisar que “el código civil no define ni la capacidad jurídica ni la de ejercicio. Es tarea que se considera reservada a la doctrina. No obstante, cabe señalar que la capacidad jurídica, entendida como abstracta posibilidad de que goza la persona de disfrutar de todas las situaciones jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, no tiene estricto correlato en la realidad”.
Sobre la capacidad jurídica Diez-Picazo (2005:214)[2], indica que la capacidad jurídica es “la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. Toda persona, por el mero hecho de serlo, posee capacidad jurídica. La capacidad jurídica, en tal sentido es un atributo o cualidad esencial de ella, reflejo de su dignidad.
Por su parte, Beltrán Pacheco (2010: 186-187)[3] comenta que “la capacidad de actuar o de obrar es entendida como la aptitud reconocida a un sujeto determinado para realizar válidamente manifestaciones de voluntad dirigidas a modificar la propia situación jurídica. En la legislación nacional, no estamos sino frente a la conocida capacidad de ejercicio; es decir, es la aptitud para ejercitar por uno mismo determinadas situaciones jurídicas, o en otros términos, se refiere a la aptitud de producir efectos jurídicos mediante la celebración de negocios jurídicos; esta capacidad está condicionada a una serie de causas que podrían modificarla (el transcurso del tiempo -la edad-, por ejemplo).
En el caso del Código Civil peruano, este señala que todas las personas mayores de dieciocho años tienen capacidad de ejercicio, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del mismo código, en que se hace referencia a la incapacidad, que tiene dos supuestos: incapacidad absoluta e incapacidad relativa, regulados en los artículos 43 y 44 del código civil.
En el mencionado artículo 43° del código civil, se establecen los supuestos de incapacidad total, que son: la edad y la salud; el discernimiento y la voluntad
El discernimiento es “la capacidad de entender y de querer, es la capacidad natural del sujeto que por haber alcanzado un cierto desarrollo psicofísico está en aptitud de distinguir entre el bien y el mal, entre lo lícito y lo ilícito, entre lo que lo puede beneficiar o lo puede perjudicar; mientras que Pacora (2011)[4]; señala que “el discernimiento forma parte del acto voluntario de la persona física. Es decir que existe algún deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad” (Torres 2016: 262) [5].
2.2. La nulidad de acto jurídico y la incapacidad del sujeto
Un acto jurídico es nulo cuando no cumple con los supuestos de validez del artículo 140° del código civil, que son: agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito; y, observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Asimismo, las causales de nulidad del acto jurídico se encuentran reguladas en el artículo 219° del código civil, las cuales desarrollamos a continuación:
Causales de nulidad del acto jurídico[6] |
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1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. | La falta de declaración material de voluntad; la falta de sujeto, como cuando se hace una declaración por un sujeto inexistente; las declaraciones hechas en broma, por razones académicas o en escena; falta de consentimiento en los actos bilaterales, etc. La declaración arrancada por violencia física absoluta (art. 214) y el error obstativo (208), casos en los cuales también falta la voluntad, no están regulados como causales de nulidad sino de anulación. En estos casos es usual hablar de inexistencia del acto. |
2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358. | El art. 43.1 dispone que son incapaces absolutos, los menores de 16 años, salvo las excepciones establecidas por ley para determinados actos. El Código establece que las personas que adolecen de incapacidad legal absoluta, pero que tienen discernimiento (capacidad natural) pueden realizar válidamente determinados actos, por ejemplo, los casos de los arts. 46, 455, 457, 530, 557, 646, 1358; no es nulo el acto del incapaz que de mala fe ha ocultado su incapacidad, art. 229. |
3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. | La posibilidad está referida a que el objeto debe existir en el momento en que se perfecciona (celebra, concierta o concluye) el acto jurídico o debe ser posible de existir (538) y que además tal objeto debe estar dentro de la posibilidades físicas e intelectuales del ser humano. El Derecho regula solamente conducta humana posible y no la imposible ni la necesaria.
Un acto es ilícito cuando es contrario al ordenamiento jurídico y es contrario al ordenamiento jurídico cuando viola normas imperativas, el orden público, o las buenas costumbres. Sin embargo, el art. 219.3 dispone que el acto jurídico es nulo cuando su objeto es física o jurídicamente imposible. |
4. Cuando su fin sea ilícito. | El art. 140.3 establece que es requisito de validez del acto jurídico: el «fin lícito». Por consiguiente cuando falta la causa fin el acto jurídico es nulo, pensemos, por ejemplo, en el otorgamiento de una garantía por un crédito inexistente, la aseguración contra incendio de un bien que al momento del contrato ha dejado de existir, la compraventa de un bien que pertenecía ya al comprador, el contrato de división de una copropiedad ya disuelta, la cancelación de una deuda propia o ajena cuando en realidad dicha deuda ya no existe. La causa se identifica con la función social y/o económica que debe cumplir el acto jurídico y que el Derecho reconoce relevante para sus fines. Si los efectos del acto no pueden verificarse absolutamente por falta de la causa fin, uno de sus presupuestos lógicamente necesarios, es nulo. Pero en el art. 219 se omite mencionar a la falta de causa fin como una causal de nulidad. |
5. Cuando adolezca de simulación absoluta. | El acto simulado es nulo; si detrás de éste hay un acto disimulado, será nulo si faltan los requisitos de validez o es contrario a normas imperativas, a la moral o al orden público. |
6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. | Sea legal o convencional |
7. Cuando la ley lo declara nulo. | Puede ser expresa o virtual cuando no utiliza el término «nulo», pero prohíbe el acto o utiliza expresiones como «se considera no puesta», «no surte efecto», «no valdrá», «no tendrá validez», «carece de eficacia», etc., por ej., el caso de los arts. 171, 743, 757, 759, 798, 806, 1099, 1399, 1497, 1629, 1964; el contrario sensu de los arts. 1250, 1480, 1497, 1966). El Código Penal dispone: “Art. 97. Protección de la reparación civil. Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros”. |
8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa
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El acto jurídico, cuyo fundamento radica en la autonomía de la voluntad privada, es el instrumento con que cuentan los sujetos de Derecho para la regulación, con efectos jurídicos, de sus intereses dentro de los límites de la ley, el orden público, las buenas costumbres, la seguridad, la libertad, la dignidad humana y la solidaridad social. El acto que es contrario a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres deviene en nulo, salvo que la ley establezca sanción diversa. |
3. Opinión
El artículo 42 del Código Civil peruano establece la presunción de la capacidad de ejercicio para aquellas personas que hubiesen cumplido 18 años de edad, no obstante, existen excepciones reguladas en el artículo 43° y 44° del código civil, sobre incapacidad absoluta y relativa. El inciso 2) del art. 43° del código sustantivo expresa que son absolutamente incapaces “los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento”. Asimismo, en caso que el acto sea realizado por un incapaz este será declarado nulo, según lo establecido en el numeral 2) del artículo 219° del Código Civil.
Las personas privadas permanentemente de discernimiento son incapaces absolutos. En el supuesto de falta de discernimiento, no hay voluntad jurídica, por esta razón, se le sanciona con la nulidad absoluta (art. 219.2 del Código Civil).
Consideramos, siguiendo a Fernández (2010: 1679)[7] que el código civil cuando hace referencia a la nulidad de acto jurídico por incapacidad del agente, no precisa alguna específica causa, de allí que se considere que “la falta de discernimiento puede deberse no solo por enfermedad mental, sino que puede ser ocasionado por cualquier causa, siendo lo relevante que el agente no pueda discernir”.
Como señala Espinoza (2012: 907)”[8] “discernir jurídicamente es diferenciar entre hacer o no hacer algo y conocer si ese “algo” es bueno o malo”; o “distinguir entre el bien y el mal, lo lícito o lo ilícito, lo que está o no permitido, lo que beneficia o es perjudicial” (Torres 2015: 988)[9].
En los casos de falta de discernimiento, la persona no puede expresar su verdadera voluntad, lo que se realiza es un acto carente de una valoración subjetiva. Es por eso que el derecho protege este tipo especial de sujetos (Espinoza 2008:28).[10]
En el caso expuesto, la Corte Suprema considera que la señora Alpaca al momento de suscribir el contrato de compra venta carecía de facultad de discernimiento, puesto que en el expediente aparecen los siguientes documentos:
i) Historia Clínica del Ministerio de Salud del Hospital San José, en la que se acredita que la señora Ciriaca Alpaca se atendió entre los años 1995 a 2013.
ii) Informe Médico Psiquiátrico emitido por el Hospital San José del año 2001, en el que se diagnostica a la paciente: trastorno orgánico cerebral, demencia senil.
iii) Informe Médico que da cuenta que fue ingresada al servicio de hospitalización en enero de 1996 por hipertensión arterial severa más mareos y cefalea catalogados con encefalopatía hipertensiva. Reingresando al servicio de hospitalización de medicina en febrero de 2001 con los diagnósticos de crisis hipertensiva y accidente de cerebro vascular tipo isquémico.
Asimismo, la Corte Suprema considera que además de los medios probatorios presentados, se aprecian los siguientes sucedáneos de los medios probatorios:
i) En la escritura pública de fecha diez de mayo de dos mil tres se hace constar que Ciriaca Alpaca Villar, se encuentra imposibilitada físicamente de firmar.
ii) El testigo Viterbo Espejo Tello señala que presenció delante del notario que el cónyuge de la demandada compradora, contó el dinero materia de transferencia, y no la propia vendedora o quien la haya representado
Como se aprecia, de la valoración de las pruebas del proceso, la otorgante en el contrato de compraventa, se encontraba privada de discernimiento. Asimismo, es importante señalar que la Corte Suprema anteriormente también ha emitido sentencias, en el sentido que no es necesario que previamente exista una sentencia que declare la interdicción de la persona para que el acto celebrado sea declarado nulo, pues lo que debe considerarse es la falta de discernimiento; en ese sentido, ha señalado:
“Para que exista voluntad jurídica se requiere de la concurrencia de elementos internos (discernimiento, intención y voluntad) y externos (manifestación); que, con los elementos internos queda formada la voluntad, la misma que para producir efectos jurídicos requiere que sea manifestada; que, la voluntad declarada es la voluntad exteriorizada por medio de declaraciones y comportamientos y, es la única que puede ser conocida por el destinatario” (Casación 1772-98, Apurímac).
“La incapacidad absoluta a la que alude el artículo 219.2 del Código Civil se encuentra vinculada con lo expuesto en el artículo 43 del mismo cuerpo legal, fundamentalmente, en este caso, con su inciso segundo, que prescribe que es incapaz absoluto quien se encuentra privado por cualquier causa de discernimiento; 2. conforme, reiterada doctrina ha señalado, discernir jurídicamente es diferenciar entre hacer o no hacer algo y conocer si ese “algo” es bueno o malo, o distinguir entre el bien y el mal, lo lícito o lo ilícito, lo que está o no permitido, lo que beneficia o es perjudicial. (..). En esa perspectiva, para que exista dicha incapacidad no es necesario que previamente exista declaración de interdicción, pues lo que se tiene en cuenta es la falta de discernimiento y no la interdicción declarada” (Casación 4673-2015, Arequipa).
Por lo tanto, al acreditarse mediante los medios probatorios la falta de discernimiento de la vendedora, nos encontramos de acuerdo con la sentencia emitida por la Corte Suprema, en cuanto declara Nulo el acto jurídico, pues consideramos que para alegarse la incapacidad no es necesario que previamente exista una sentencia de declaración de interdicción, pues lo que se tiene en cuenta es la falta de discernimiento y no la interdicción declarada.
4. Conclusiones
1. El acto realizado por un incapaz será declarado nulo, según lo establecido en el numeral 2) del artículo 219° del código civil.
2. La falta de discernimiento es sancionada con la nulidad, puesto que no hay voluntad jurídica por parte de la persona incapaz.
3. La Corte Suprema ha emitido sentencias, en el sentido que no es necesario que previamente exista una sentencia que declare la interdicción de la persona para que el acto celebrado sea declarado nulo, pues lo que debe considerarse es la falta de discernimiento en el momento que celebró el acto jurídico.
5. Bibliografía
Beltrán, Jorge (2010) Aspectos procesales de la invalidez del negocio jurídico. En: La prueba en el proceso civil. Lima: Dialogo con la jurisprudencia.
Díez-Picazo, Luis. (2005). Sistema de Derecho Civil. Tomo I. 11° ed. Tecnos.Espinoza, Juan (2008). La invalidez e ineficacia del acto jurídico en la jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica.
Espinoza Espinoza, Juan (2012). Derecho de las Personas – Tomo I. Lima: Grijley.
Fernández, Carlos (2001). Derecho de las Personas. Octava Edición. Lima: Grijley.
Fernández, Carlos (2010). Derecho de las Personas. Lima: Grijley
Pacora, Marco (2011). Herramientas para una calificación adecuada de los supuestos de incapacidad a nivel registral y notarial. Tomo 149. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica.
Torres, Aníbal (2016). Código Civil. Tomo I. Lima: Idemsa.
Torres, Aníbal (2015) .Acto Jurídico – Volumen II. Lima: Instituto Pacífico.
[1] Fernández, Carlos (2001). Derecho de las Personas. Octava Edición. Lima: Grijley. p. 127.
[2] Díez-Picazo, Luis. (2005). Sistema de Derecho Civil. Tomo I. 11° ed., Tecnos, p. 214.
[3] Beltrán, Jorge (2010) Aspectos procesales de la invalidez del negocio jurídico. En: La prueba en el proceso civil. Lima: Dialogo con la jurisprudencia. pp. 186-187.
[4] Pacora, Marco (2011). Herramientas para una calificación adecuada de los supuestos de incapacidad a nivel registral y notarial. Tomo 149. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica. pp. 255-266.
[5] Torres, Aníbal (2016). Código Civil. Tomo I. Lima: Idemsa. pp. 262-263.
[6] Torres, Aníbal (2016). Código Civil. Tomo I. Lima: Idemsa. pp. 541-544.
[7] Fernández Sessarego, Carlos (2010). Derecho de las Personas. Lima: Grijley, p. 167.
[8] Espinoza Espinoza, Juan (2012). Derecho de las Personas – Tomo I. Lima: Grijley, p. 907.
[9] Torres Vásquez, Aníbal (2015) .Acto Jurídico – Volumen II. Lima: Instituto Pacífico, p. 988.
[10] Espinoza, Juan (2008). La invalidez e ineficacia del acto jurídico en la jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica. pp. 28-29.