Fundamentos destacados: SEXTO. Es obvio que la relación clara y concreta del hecho objeto de imputación, así como sus circunstancias, se efectuará cuando ello sea materialmente posible. No en todos los casos se exigirá al titular de la acción penal precise en forma detallada los hechos imputados, pues la realidad y la experiencia crudamente nos demuestran que existen casos en los cuales difícilmente puede llegarse a identificar determinados aspectos o circunstancias del caso. A este tipo de casos los norteamericanos los denominan «casos duros». El profesor Ávalos Rodríguez[11] pone como ejemplo de estos casos los delitos de acceso carnal sexual sobre menores de temprana edad o de personas sin capacidad de discernimiento, que son cubiertos tiempo después de su perpetración, en los que la víctima por su misma condición no sabe precisar las circunstancias de fecha, lugar, modo y forma en que se realizó el ataque sexual en su agravio, pero sí atribuye con firmeza tal hecho al imputado. Son frecuentes este tipo de casos, pero no ocurre solo en los delitos sexuales, sino puede ocurrir en todos los delitos recogidos en nuestro Código Penal o leyes penales especiales.
SÉTIMO. En efecto, puede ocurrir en los delitos contra la administración pública, pues, al ser clandestinos, es difícil llegar a determinar todos los detalles de su realización. En algunos casos, solo nos acercamos a los detalles del hecho delictivo, cuando el agente es intervenido en flagrancia delictiva, o cuando ha sido filmando cometiendo el ilícito o si el investigado se somete a la confesión sincera. No obstante, en la mayoría de casos, tales circunstancias no se producen y el fiscal para acusar tiene que recurrir a la concurrencia de indicios. Cuestión más problemática ocurre en los delitos cometidos por organizaciones criminales. En estos casos, excepcionalmente la exigencia de imputación necesaria plena se relativiza. Sostener lo contrario generaría impunidad que de modo alguno puede aceptarse pacíficamente. En estos casos no es que las exigencias de la imputación necesaria desaparezcan, sino que excepcionalmente se reducen a su mínima expresión en tanto únicamente se exige la atribución de un hecho individualizado que se adecúe a ladescripción de una conducta penalmente prohibida por la norma penal, sin la consignación de sus particulares circunstancias[12].
OCTAVO. En el presente caso, tal como hemos escuchado en audiencia, el recurrente sostiene que existe ausencia de imputación necesaria y suficiente de Vega Bonadona en la investigación preparatoria; sin embargo, de la revisión de la DFCIP N° 62, argumento 311, se advierte mínimamente que el titular de la acción penal ha descrito el hecho que se atribuye al recurrente. En efecto, conforme se puede leer:
«4.3.2.3.2.- Butacas de tribuna para la obra Construcción del Coliseo (procedimiento clásico 11-2011/GOREMAD)[13], 311. Dicho proceso de selección fue convocado con fecha 21 de octubre de 2011 y se otorgó la buena pro el 29 de noviembre de 2011 y fue por el monto de S/ 935 900.00; siendo que aproximadamente uno o dos meses antes, el residente de obra del Coliseo Cerrado de Puerto Maldonado, Carlos Julián Chávez Ugarte, quien además hizo el requerimiento de las butacas para dicho coliseo cerrado, como área usuaria, habría llamado a Manuel Fernando Mendizábal Pablich, por teléfono para indicarle que había llegado a Puerto Maldonado la persona de Óscar Vega Bonadona, representante de Sportek S.A.C., y le dijo que vaya para presentárselo en el Hotel Cabaña Quinta, indicándole que dicha persona vendía el tema de las butacas y estaba interesado en participar en el proceso de selección y en que le brinden algún tipo de apoyo ante las autoridades del Gobierno Regional; por lo que Manuel Mendizábal Pablich procedió a solicitar la autorización de Martin Antonio Belaúnde Lossio a ver si estaba interesado en ello, disponiendo éste que se vea el tema de las butacas con Óscar Vega y que todo sea reportado directamente a él (Martín Belaunde)». Esta descripción de los hechos, resulta más que suficiente para que el recurrente pueda materializar su derecho de defensa como se verifica lo viene haciendo.
Sumilla: Sólo por la acusación se hace realidad el principio de la imputación necesaria como una manifestación del principio de legalidad y del principio de defensa procesal. En virtud del citado principio, constituye una exigencia ineludible que la acusación tiene que ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa. Resulta obvio que, a diferencia de un requerimiento acusatorio, en la disposición de formalización de la investigación preparatoria solo se exige una «sospecha inicial simple».
SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS COLEGIADO A
Expediente: 00004-2015-48-5201-JR-PE-01
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Burga Zamora
Ministerio Público: Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Imputado: Óscar Alfredo Vega Bonadona
Delito: Colusión
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Vilcapoma Salas
Materia: Apelación de auto de tutela de derechos
Resolución N.° 02
Lima, dieciséis de abril
de dos mil dieciocho
AUTOS y OÍDOS.– En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por la defensa técnica de Oscar Alfredo Vega Bonadona contra la Resolución N.° 2, que desestimó su pedido de tutela de derechos. Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 El cinco de marzo de dos dieciocho, la defensa del investigado Vega Bonadona solicitó tutela de derechos, a efectos de que se subsane la vulneración de su derecho fundamental a una imputación detallada y precisa. El juez del Segundo Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, por Resolución N.° 02, de fecha dieciséis de marzo del dos mil dieciocho, declaró infundado el pedido de tutela de derechos formulado.
1.2 La defensa técnica del imputado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y fundamentado dentro del plazo de ley. Luego, se elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, la que por Resolución N.° 01 señaló fecha de audiencia, la misma que se llevó a cabo con la presencia de la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público. Luego se procedió a deliberar y a redactar a presente resolución.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
2.1 La resolución que es materia de apelación se sustenta en lo siguiente: los fundamentos 311 y 312 de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria (en adelante DFCIP) se establecen las condiciones de contratación favorables[1] en favor de la empresa Sportek S.A.C., y considera que al haberse descrito la forma como se benefició o se habría beneficiado a dicha empresa y la participación de Vega Bonadona como representante de la misma, no se ha incurrido en una falta de imputación necesaria o suficiente. Además, refiere que no corresponde a través de esta audiencia de tutela requerir al Ministerio Público dé datos exactos de cómo es que se produjo el acuerdo entre los funcionarios públicos que se han mencionado —Chávez Ugarte y Mendizabal Páblich— ni la fecha específica en la cual ésta se produjo. Resulta infundado lo solicitado.
III. DEL RECURSO IMPUGNATORIO
3.1 En su recurso de apelación de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho[2], sustentado en la audiencia, el impugnante señala que la tutela de derechos que plantea tiene como argumento la ausencia de imputación necesaria y suficiente conforme a los estándares que exigen los acuerdos plenarios Nos 2-2012 y 4-2010 en la descripción fáctica y el desarrollo realizado por el Ministerio Público en la DFCIP.
3.2 No se ha cumplido con especificar en qué momento, de qué manera ni las circunstancias del supuesto acuerdo colusorio, así como tampoco en qué habría consistido este ni dónde habría tenido lugar el pacto clandestino que tendría como fin otorgar la buena pro al investigado Vega Bonadona. Argumenta que la Fiscalía hace referencia a la existencia de un acuerdo de concertación entre Vega Bonadona y dos funcionarios, y a su vez la concertación de estos con otros funcionarios de mayor rango, pero no precisa cuál sería el aporte de este como cómplice primario para la realización del delito de colusión.
3.3 También argumenta que en la resolución venida en grado tampoco se establece en qué sentido el comportamiento de Vega Bonadona encaja en las condiciones favorables de contratación y que el Ministerio Público ha mantenido en la formalización de la investigación preparatoria la sospecha simple que es para las diligencias preliminares, lo que afecta de esta manera el derecho a la defensa técnica eficaz, por cuanto, si no se conoce de forma precisa la imputación, cómo se defenderá al investigado. Por todo ello, solicita se revoque la resolución venida en grado, y se declare fundada la tutela de derechos solicitada.
IV. ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA
4.1 El representante del Ministerio Público, en audiencia, manifestó que en la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria N.° 62, del ocho de marzo de dos mil dieciséis, punto N.° 4.3.2.3.2, referida a «Butacas de tribuna para la obra de construcción del coliseo procedimiento clásico 11-2011», específicamente en el argumento 311, se ha establecido en forma clara y concisa la participación del investigado Vega Bonadona en la comisión del delito de colusión simple en su condición de cómplice.
4.2 Además, que en el argumento 311 se detalla que dicho proceso de selección fue convocado con fecha veintiuno de octubre de dos mil once y se otorgó su buena pro el veintinueve de noviembre de dos mil once por el monto de S/ 935 900.00; “siendo que aproximadamente uno o dos meses antes, el residente de obra del Coliseo Cerrado de Puerto Maldonado, Carlos Julián Chávez Ugarte, quién además fue quien hizo el requerimiento de las butacas para dicho coliseo, como área usuaria, habría llamado a Manuel Fernando Mendizábal Pablich, jefe del área de abastecimiento, por teléfono para indicarle que había llegado a Puerto Maldonado la persona de Óscar Vega Bonadona, representante de Sportek S.A.C., y le dijo que vaya para presentárselo en el Hotel Cabaña Quinta, indicándole que dicha persona estaba interesada en participar en el proceso de selección y que le brinde el apoyo ante las autoridades del Gobierno Regional (…)”. De esta manera, se indica el lugar, la fecha y las circunstancias de la imputación.
4.3 Asimismo, citó el argumento 312 referido a que Chávez Ugarte elaboró el requerimiento y las especificaciones técnicas, considerando las características propias del producto que ofertaba Sportek S.A.C, quien además formó parte de la omisión como área usuaria y absolvió las observaciones a las bases de dicho proceso de contratación.
4.4 Finalmente, señaló que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Plenario N° 2-2012, en relación al nivel de precisión de la imputación, el Ministerio Público se ajustó a este parámetro, pues una de las características del hecho investigado es su variabilidad durante el curso de la etapa de la investigación preparatoria, y que su nivel de precisión tiene un carácter más o menos amplio y difuso; asimismo, el nivel de detalle del suceso fáctico está en función a su complejidad. Por estas razones, solicitó se confirme la resolución venida en grado.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí