¿Qué falta configura no revisar la casilla electrónica? [Resolución 476-2021-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 476-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que no revisar la casilla electrónico configura una conducta de omisión o falta de diligencia y no de una negativa a colaborar con la autoridad inspectiva.

La empleadora fue sancionada por no cumplir con remitir por medio de la casilla electrónica y al correo electrónico el íntegro de la documentación requerida.

La inspeccionada señaló que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha
incurrido en vicios en la notificación, pues la empresa no fue alertada por correo electrónico, ni por mensaje de las actuaciones inspectivas, tomando conocimiento con fecha 8 de julio de 2021 cuando llegó un mensaje texto al celular.

El Tribunal al analizar el caso determinó que no existe una negativa expresa de la empleadora en colaborar con la Sunafil, más bien se configuró un supuesto de omisión o falta de diligencia al no revisar la casilla.

De esta manera el recurso fue declarado fundado en este extremo.


Fundamento destacado: 6.18 Por tanto, la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora citada no es pertinente. No hay, a consideración de esta Sala, una negativa expresa por parte de la impugnante a remitir la información solicitada; puede identificarse, por el contrario, en el expediente sancionador que al haber sido notificado con el Informe final la impugnante presentó, información que fuera solicitada durante la etapa inspectiva, señalando que recién tomaba conocimiento de los requerimientos de la autoridad, ya que era la “primera vez” que revisaba su casilla electrónica, configurando un supuesto de omisión o falta de diligencia, pero con una valoración distinta a la negativa que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 46.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 476-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 087-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
IMPUGNANTE: RACING PLUS 34 E.I.R. L
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RACING PLUS 34 E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 16 de agosto de 2021.

Lima, 28 de octubre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por RACING PLUS 34 E.I.R.L. (En adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 16 de agosto de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°047-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 06 de junio de 2021, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/ 5,984.00 por haber incurrido en:

– Una Infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con remitir por medio de la casilla electrónica y al correo electrónico el íntegro de la documentación requerida para el día 26/02/2021, conducta sancionada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 2,992.00

– Una Infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con remitir por medio de la casilla electrónica y al correo electrónico el íntegro de la documentación requerida para el día 05/03/2021, conducta sancionada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 2,992.00

1.4 Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

I. Que se viola el debido procedimiento, la transparencia y deja en estado de indefensión, habiendo solicitado la misma información en dos oportunidades, solicitando su nulidad en ese extremo.

II. Con respecto al acto administrativo de notificación a través de la casilla electrónica, se vulneró el derecho a la información y educación preventiva, antes de la sanción, privándolos de su defensa, cuestionando también la demasiada conveniencia y desigualdad a favor de SUNAFIL. Se vulneró el debido proceso y al no observarse el debido proceso, dichos actos devienen en nulos.

III. Respecto al Informe Final de Instrucción, se vulnera el principio de non bis in ídem, recogiendo la propuesta de sanción la resolución apelada, constituyendo un perjuicio económico a sus actividades, resultando confiscatorio, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado ninguna infracción, solicitando la revisión y análisis objetivo del extremo apelado, toda vez que consideran excesiva la carga y sanción impuesta, al corresponder a un mismo hecho y fundamento, a un proceso que el inspector no ha evidenciado objetivamente la carga de la prueba correspondiente, la resolución apelada indica la «negativa» como un concepto de comportamiento rebelde y contrario al orden jurídico.

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1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 16 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de las infracciones determinadas y de los cuestionamientos planteados por el sujeto inspeccionado, se tiene que, las medidas de requerimiento de información no son impugnables por lo que no puede declararse su nulidad, asimismo se tiene que el inspector actuó, dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas, plazo dentro del cual el inspector comisionado está facultado para poder realizar todo tipo de requerimiento de información o las actuaciones que considere necesarias, lo que ha ocurrido en el presente caso .

ii. Respecto a la notificación mediante la casilla electrónica, es de conocimiento público que la SUNAFIL viene manejando desde el inicio de la pandemia una mesa de partes virtual, la misma que fue puesta en conocimiento al sujeto inspeccionado al notificarle la imputación de cargos, pudiendo haber presentado su descargo a través de ese medio, puesto que lo mencionado en el proveído no tiene carácter limitativo.

iii. Respecto al principio de non bis in ídem, al no concurrir la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no corresponde excluir alguna de las multas impuestas por la autoridad de primera instancia.

1.6 Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2021- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7 La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000527-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 3 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

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3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RACING PLUS 34 E.I.R.L.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que RACING PLUS 34 E.I.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 5,984.00, por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RACING PLUS 34 E.I.R.L.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:

– Manifiesta que, en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha incurrido en vicios en la notificación, pues la empresa no fue alertada por correo electrónico, ni por mensaje de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador, recién tomamos conocimiento con fecha 8 de julio de 2021 cuando llegó un mensaje texto al celular.

– Considera que se ha vulnerado su derecho de defensa, prevista en la Constitución Política del Perú, al no encontrarse válidamente notificadas las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador, vulnerándose debido procedimiento administrativo, solicitando la nulidad de todo actuado – Respecto al requerimiento de información, con fecha 23 de febrero de 2021 “aparentemente” fue notificada a la empresa por medio de casilla electrónica, otorgando un plazo para el cumplimiento de esta, sin embargo, cuestionamos que respecto de este no existe un cierre o documento que deje constancia que no se ha cumplido con la entrega de información.

– Señala que, se le ha solicitado la misma información con otro requerimiento sin precisar que es reiterativo, así mismo no hace referencia a ninguna solicitud anterior, no explica que de cometer una infracción éstas se acumulan, lo que lo hace difuso e inexacto por lo que solicitamos la nulidad en este extremo.

– Asimismo, refiere que se le sanciona como infracción Muy grave por la negativa de facilitar información, conducta atribuible a un comportamiento contrario al orden jurídico, sin embargo, refiere que desde que tomó conocimiento, hicieron llegar la Carta N° 004-2021-RP34EIRL de fecha 02 de julio 2021, que contenía documentación que no fue tenida en cuenta por la resolución de Sub Intendencia, debiendo sancionarla por el envío tardío de la información e imponer como infracción el artículo 45.2., trasgrediendo principio de legalidad y debido procedimiento que motivan la nulidad del procedimiento.

– Asimismo, se ha vulnerado el principio non bis in idem, toda vez que se tipifica dos veces la misma infracción por el mismo hecho vulnerado, cumpliéndose, la misma identidad, hecho y fundamento, no habiéndose precisado en el segundo requerimiento que se trataba de un reiterativo.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla),y Seguridad Social (sub materia: Inscripción en la seguridad social- Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud) .

[2] Notificada a la impugnante el 18 de agosto de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 19 de agosto de 2021.

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