Falsedad documental: ¿Qué se debe entender por “uso de documento falso”? [RN 1173-2022, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamentos destacados: Séptimo. Establecido el marco jurídico general que rige el análisis y valoración de la prueba dentro del proceso penal, corresponde asentarnos en el caso concreto. Fluye de la postulación acusatoria (que delimitó las actuaciones de cargo y descargo a lo largo del proceso) que se incoa contra el recurrente el delito de falsificación de documento público y uso de documento público falso. Hechos materializados en connivencia con una pluralidad de agentes.

Es preciso referir que, en este tipo de delitos, dada la naturaleza y circunstancias que rodean su comisión, la acción típica del primer párrafo describe dos modalidades: i) hacer en todo o en parte un documento falso (falsedad propia), y, ii) adulterar uno verdadero (falsedad impropia), ambas modalidades obedecen a la voluntad del autor por usar el documento que ha sido objeto de falsificación, como si fuera verdadero, entendiendo el término “usar” en el sentido de emplear o utilizar dicho documento[5].

En el caso del segundo párrafo, se requiere que el agente activo haga uso de un documento falso o falsificado como si fuera legítimo o verdadero, siempre que de su uso haya algún perjuicio.

Se cumple el requisito típico de uso de documento público falso cuando es introducido en el tráfico jurídico, desde que se coloca o incorpora el documento falso o falsificado al tráfico o al cúmulo de relaciones sociales, políticas, económicas o jurídicas; para determinar si en realidad el documento falso se utiliza o emplea, lo decisivo es la penetración o incorporación en el tráfico jurídico. La institución resulta aplicable a persona distinta del autor de la falsedad, cuando obra de manera autónoma o puede tratarse incluso del mismo autor de la falsedad, que inicialmente haya procedido sin los requisitos subjetivos requeridos por la figura; en este caso basta que los requisitos subjetivos se hallen presentes en el segundo de los momentos. En este último el uso de documento es una acción unida, lógica y jurídicamente a la conducta típica de la falsificación.

Octavo. Efectivamente, el delito de uso de un documento falso exige en el tipo objetivo lo siguiente: i) hacer uso de un documento falso o falsificado como si fuese legítimo; ii) el documento usado tenga aptitud para dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho; y, iii) que del uso del documento falso se puede causar algún perjuicio; que, en tal orden de ideas, respecto al primer elemento señalado se tiene que el hacer uso requiere desde el punto de vista gramatical y jurídico la realización de una determinada actividad, intencional y externa, dirigida hacia un determinado fin que en el caso de la segunda modalidad de la falsedad material será el introducir el documento en el tráfico jurídico. La ley requiere un uso real y efectivo; no basta un uso potencial. Luego, la falsedad documental solo tiene trascendencia en la medida que el documento entra en el tráfico jurídico o está destinado a entrar en él. De ahí que la imputación jurídico-penal se dará cuando material y normativamente se haya creado un riesgo típico en contra del tráfico jurídico. Así el derecho penal participará en la solución al conflicto, respetando su carácter fragmentario de ultima ratio, por ello, la interpretación del uso del documento falso, conforme con la noción del tráfico jurídico, más allá de cualquier entendimiento aislado o parcial, permite limitar sobre la base de criterios teológico-funcionales la aplicación de esta modalidad comitiva de la falsedad material enmarcándola dentro de su justo sentido, excluyéndolo del ámbito de protección de la norma la simple tenencia del documento falso o las exhibiciones del mismo[6].


Sumilla: Delito de uso de un documento falso. El delito de uso de un documento falso exige en el tipo objetivo lo siguiente: i) hacer uso de un documento falso o falsificado como si fuese legítimo; ii) el documento usado tenga aptitud para dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho; y, iii) que del uso del documento falso se puede causar algún perjuicio; que, en tal orden de ideas, respecto al primer elemento señalado se tiene que el hacer uso requiere desde el punto de vista gramatical y jurídico la realización de una determinada actividad, intencional y externa, dirigida hacia un determinado fin que en el caso de la segunda modalidad de la falsedad material será el introducir el documento en el tráfico jurídico. La ley requiere un uso real y efectivo; no basta un uso potencial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad Nº 1173-2022, Lima

Lima, cuatro de julio de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Benjamín Melgarejo López contra la sentencia del veintiséis de enero de dos mil veintiuno (foja 1496) emitida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos públicos y uso de documento público falso en perjuicio de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Residencial La Castellana-Surco, del Estado-Sunarp y Manuel Hinojosa Teves, a cuatro años de privación de la libertad suspendida en su ejecución por el término de prueba de tres años, cincuenta días multa y fijó en S/ 25 000,00 (veinticinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil. De conformidad con lo opinado en el dictamen del fiscal supremo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Conforme con el dictamen acusatorio del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho (foja 812) y con la subsanación del diez de agosto de dos mil dieciocho (fojas 855) se advierte que el hecho incriminado postulado de manera concreta contra el acusado Benjamín Melgarejo López refiere:

1.1. Se incrimina a Guillermo Humberto Bustamante Arenas, Genghis Giampiero Bryson Cipriani, Benjamín Melgarejo López y Julio Alfredo Castro Castilla, haber realizado trámites con documentación fraudulenta, dolosamente y en contubernio; procedieron a realizar sucesivas transacciones de compraventa del inmueble ubicado en el lote 8 de la manzana S de la calle Alcalá de la Urbanización Residencial La Castellana en el distrito de Santiago de Surco, para despojar de la posesión de mismo a sus verdaderos propietarios, Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Residencial La Castellana, del distrito de Santiago de Surco, sorprendieron a funcionarios de los Registros Públicos y lograron inscribir una apócrifa junta directiva supuestamente presidida por Genghis Giampiero Bryson Cipriani.

1.2. No obstante, Bryson Cipriani y Melgarejo López hicieron ingresar una nueva minuta el 25 de julio de 2008 a la Notaría Zuleta Guinet, en el interin el notario recibió una llamada telefónica del notario César Bazán Naveda, haciéndole conocer de la ilegalidad de la transacción, y en coordinación con los denunciantes pusieron en conocimiento a la comisaría de La Molina, logrando intervenir a José Luis Sánchez Franco y al abogado Carlos La Rosa Cuaresmayo, este indicó que acompañó a su cliente a la Notaría Zuleta Guinet para autorizar una minuta de compraventa, pero antes de la intervención Melgarejo López se dio a la fuga.

1.3. Continuando con su accionar delictivo, festinando trámites e incluso falsificando la firma de Manuel Hinojosa Teves, y con el documento inscrito de la seudojunta directiva y poder para vender el predio a sola firma, Bryson Cipriani y Melgarejo López sorprendieron al notario Juan Glandi Grillo, logrando ingresar la minuta de compraventa del inmueble submateria, el 4 de octubre de 2008. Sin embargo, no se llegó a inscribir en los Registros Públicos.

1.4. Respecto a Julio Alfredo Castro Castilla, el procesado Bryson Cipriani señaló que este le dijo que su coprocesado Bustamante Arenas le ordenó vender el terreno y que firmara la minuta, procediendo Bryson Cipriani a firmarla, y que el abogado Rodolfo Pacheco Arenas le dio $ 3000,00 que le entregó a su coprocesado Castro Castilla, no dándole recibo, aduciendo no querer involucrarse.

1.5. Se incrimina a Pedro Alfredo Cisneros Vigo haber comprado el predio sublitis a Benjamín Melgarejo López sobre la base de la Partida 3000213 en el cual se reconoce e inscribe en Registros Públicos a la Junta Directiva de la Asociación y se otorga poder a Bryson Cipriani, admitiendo Cisneros Vigo haber ingresado al predio, sacando la soldadura de la puerta de ingreso y borrando las pintas que decían: “Este terreno no se vende”.

1.6. Finalmente, por lo hechos aludidos, Guillermo Humberto Bustamante Arenas, Genghis Giampiero Bryson Cipriani, Benjamín Melgarejo López y Julio Alfredo Castro Castilla resultarían integrantes de una organización delictiva dedicada a cometer delitos contra el patrimonio y fe pública.

Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración, en calidad de autor, del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documento público y uso de documento público falso, conforme con lo previsto en el primer y segundo párrafos del artículo 427 del Código Penal.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Tercero. El encausado Benjamín Melgarejo López en su recurso de nulidad formalizado por escrito del siete de febrero de dos mil veintidós (foja 1535) solicitó como pretensión principal se disponga su absolución frente a los cargos incoados por no poderse enervar la presunción de inocencia, señalando que se vulneró la debida motivación. En atención a ello, sostuvo que:

3.1. Solo hay aspectos genéricos en contra del recurrente, como es el nombre y apellido de este en documentos de traslado de bienes. Asimismo, la Sala Superior no valoró la declaración de Carlos Eugebio La Rosa Cuaresmayo (Melgarejo López no es la misma persona que aparece en ficha Reniec), tampoco valoró la declaracion de Genghis Giampiero Bryson Cipriani (señaló que no conoce al recurrente).

3.2. La Sala Superior no valoró la suplantación que se produjo en contra del recurrente, asimismo, tampoco se investigó como una secretaria de la notaría Landi Grillo va a ser intermediaria en la compraventa de un terreno. Tampoco se investigó el trato entre el recurrente y Pedro Alfredo Cisneros Vigo.

[Continúa…]

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