Factura adjuntada por recurrente no cumple requisito para considerarse «factura conformada», por tanto, no son aplicables los intereses en obligaciones consistentes en títulos valores [Casación 3203-2019, Lambayeque]

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Fundamento destacado: Sétimo: Al invocar los artículos 161° y 170° de la Ley de Títulos Valores, así como el artículo 1248° del Código Civil, se entiende que, para la recurrente, las facturas que adjuntó a su demanda serían facturas conformadas.
Al respecto, el artículo 1° de la Ley n.°27287 seña la: “1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales
esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza (…)”. En tanto, el artículo 163°, literal e, de la misma ley reconoce la calidad de título valor a las facturas conformadas.
No obstante, no puede soslayarse que el artículo 164° de la ley indicada establece que la factura conformada es aquella en la que se expresa, entre otros, la denominación “Factura Conformada”. Por ende, el pago de intereses compensatorios (desde la emisión) y moratorios a que alude el artículo 170° de la tantas veces mencionada ley, en el caso de las facturas conformadas, solo es aplicable si las partes lo hubieran pactado y el documento cumpliera con los requisitos para ser considerado una factura conformada.
En el presente caso, contrariamente a lo alegado por la recurrente y conforme a lo resuelto en las instancias de mérito, las facturas adjuntadas a la demanda son solamente facturas comerciales pues no contienen la denominación de “factura conformada”, no tratándose de
títulos valores. Por ende, deben desestimarse las infracciones normativas de los artículos 163° y 170° de la Ley n .°28203 – Ley de Títulos Valores y del artículo 1248° del Código Civil (que regula los intereses en las obligaciones consistentes en títulos valores), al no ser
aplicables al presente proceso.


Sumilla: De las facturas adjuntadas a la demanda no se advierte que alguna contenga la denominación de “factura conformada”, tal como lo exige el artículo 164° de la Ley n.° 27287, Ley de Títulos Valores, por lo que, de conformidad con el artículo 1° de la misma ley, dichas facturas comerciales no constituyen títulos valores.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 3203-2019
LAMBAYEQUE
Obligación de dar suma de dinero- Indemnización

Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil doscientos tres – dos mil diecinueve – Lambayeque, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; teniendo a la vista además el escrito de desistimiento del recurso presentado el 23 de mayo de 2023 por el demandante, se emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Tecnología y Empresas E.I.R.L (folios 27-43 del cuadernillo) contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 25, de fecha 10 de abril de 2019 (folios 20-23 del cuadernillo), únicamente en el extremo que, revocando la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número 19, de fecha 27 de agosto de 2018, ordenó el pago de intereses compensatorios y moratorios, y, reformándola, ordenó que la
demandada solo pague intereses legales.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2015 (folios 245-262 del expediente principal), la empresa Tecnología y Empresas E.I.R.L interpone demanda de: a) obligación de dar suma de dinero, a fin de que la demandada cumpla con pagarle la suma de S/131, 841.00 soles; b) indemnización por responsabilidad contractual por la suma de S/71,853.0 soles, por los conceptos de daño emergente y lucro cesante; y, c) accesoriamente, el pago de intereses legales.

Fundamenta su demanda en lo siguiente: i) celebró un contrato verbal con la demandada para proveerle de diversos bienes durante el año 2014, proveyéndole material y diversos equipos según los requerimientos efectuados por la Oficina de Abastecimientos de la Municipalidad de San Ignacio, para lo cual emitió facturas y guías de remisión ante las órdenes de compra formuladas por la demandada; ii) una vez entregado el material debió procederse a su pago, lo cual la demandada no cumplió; iii) ante los requerimientos efectuados, el 30 de diciembre de 2014 la demandada emitió la Resolución de Alcaldía n.° 370-2014/MEPSI.A, mediante la cual reconoció la s deudas que tenía con diversos proveedores, dentro de los cuales está la recurrente, a quien le reconoció una deuda de S/ 131,841.00 soles; iv) el incumplimiento de la demandada le generó perjuicios económicos,
pues tuvo que pedir préstamos para poder sostener su actividad comercial, con el consiguiente pago de intereses; igualmente, el incumplimiento ocasionó que no pudiera realizar sus actividades comerciales con normalidad, conforme se aprecia de los dos últimos PDT registrados ante la SUNAT, donde no se aprecia movimiento comercial; y, v) ha sufrido el lucro cesante cuyo resarcimiento solicita, constituido por S/45,485 por utilidades dejadas de percibir, a razón de 11.5% por mes y S/26,368.00 debido al pago de los honorarios profesionales de su abogado (20% del total de la deuda a cargo de la demandada).

[Continúa…]

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