El Tribunal Constitucional (TC) admitió, en un documento fechado este último 25 de febrero, la solicitud de los abogados Domingo García Belaunde y Wilber Medina para intervenir como amicus curiae en la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 1373, vinculado a la extinción de dominio, presentada por la Defensoría del Pueblo.
De acuerdo a lo expuesto por los constitucionalistas, este mecanismo «es un sistema de corta duración que persigue comprobar a priori una culpa, desconocer justos títulos y la fe registral y sobre la base de presunciones quitar la propiedad a una persona y pasarla íntegramente a poder del Estado».
Al respecto, se indica que esta normativa fue aprobada por un decreto legislativo y no por el Parlamento. Ante lo cual, se precisa que «la Constitución habla de ley expresa, no de equivalentes, lo cual en algo quita su fuerza«.
Además, es un proceso en el que se debe acreditar la «inocencia de las personas y la licitud de los bienes». «La Fiscalía en la práctica actúa bajo la presunción de culpabilidad», precisan.
Más información Inscríbete aquí
Con relación a este punto, los letrados advierten que al Ministerio Público solo le basta postular que la ilicitud del bien para que su pedido sea estimado. Ello, infringiría la «seguridad jurídica y la igualdad del trato» al no tener las mismas partes del proceso una igual carga probatoria.
Asimismo, consideran inconstitucional la independencia y autonomía del referido proceso de los proceso penales, civiles u otros. Ya que, si el caso se encuentra en investigación judicial, será la sede penal la que decida la licitud o no de los hechos. «Si en sede penal se determina la licitud del bien, resultaría lesivo del principio de seguridad jurídica que se estime la demanda de extinción de dominio».
Por último, García Belaunde y Medina plantean que este proceso «infringe indirectamente» la prohibición constitucional de avocamiento indebido. Esta afectación se considera indirecta debido a que la extinción de dominio no determina responsabilidad penal, pero sí «enjuicia la licitud de los hechos». Es decir, el señalado proceso decidirá en «términos materiales» el objeto del proceso penal, algo que es inconstitucional.
A continuación, transcribimos el documento de admisión del TC y la solicitud presentada por los mencionados abogados:
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El escrito de fecha 17 de febrero de 2025, presentado por los abogados Domingo García Belaunde y Wilber Medina Bárcena, a través del cual solicitan intervenir en el presente proceso inconstitucionalidad en calidad de amicus curiae; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) regula la figura del amicus curiae en su artículo V del Título Preliminar, y establece que:
El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la causa.
Son requisitos que debe cumplir la participación del amicus curiae:
1. No es parte ni tiene interés en el proceso.
2. Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia
que se le consulta.
3. Su opinión no es vinculante.
4. Su admisión al proceso le corresponde al órgano
jurisdiccional.
El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios.
[Continúa…]
Lea el documento completo aquí
Tribunal Constitucional
Expediente N° 0008-2024-PI/TC
ESCRITO N° 1
SUMILLA: AMICUS CURIAE
AL EXCELENTÍSIMO PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
DOMINGO GARCÍA BELAUNDE abogado con Reg. CAL 3808 y WILBER MEDINA BÁRCENA abogado con Reg. CAL 22979, en el proceso de inconstitucionalidad incoado por la Defensoría del Pueblo contra el Decreto Legislativo N° 1373, respetuosamente nos presentamos y decimos:
Que amparados en el artículo V del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, le solicitamos intervenir en este proceso como amicus curiae (amigos de la corte), por las razones siguientes:
1. Este Tribunal Constitucional en los Exps. Nos 00025-2013-PI/TC y 03081-2007-PA/TC ha precisado que mediante la figura del amicus curiae puede intervenir cualquier persona o entidad pública o privada, nacional o internacional, a efectos de ofrecer aportes técnicos o científicos especializados sobre la materia objeto de la controversia constitucional. La participación del amicus curiae está dirigida a ilustrar a los jueces sobre aspectos técnicos de alta especialización, que habrán de incidir de manera relevante a la hora de la decisión final.
2. El Nuevo Código Procesal Constitucional ha precisado en el artículo V de su Título Preliminar que el juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados, de relevancia necesaria para resolver la causa.
3. Añade el Nuevo Código que el amicus curiae: i) No es parte ni tiene interés en el proceso; ii) Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta; iii) Su opinión no es vinculante; iv) Su admisión al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional; y v) Carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios.
4. En tal sentido, enfatizamos que no tenemos la condición de parte, ni relación laboral con las partes. Igualmente, no tenemos interés en el proceso, pues en nuestra contra no existe, no ha existido proceso de extinción de dominio. Es de conocimiento público que Domingo García es uno de los máximos constitucionalistas de América Latina, sumado a su amplía producción bibliográfica sobre el Derecho Constitucional y sus décadas enseñándolo en aulas universitarias. Similares méritos en menor grado son predicables a Wilber Nilo Medina Bárcena.
5. Por lo tanto, el amicus curiae tiene competencia e idoneidad sobre los tópicos controvertidos en este proceso de control abstracto. Sumado a que nuestra opinión expresada en un informe jurídico que se adjunta no es vinculante, sino un punto de vista objetivo y desinteresado sobre los vicios de inconstitucionalidad que aquejan al Decreto Legislativo N° 1373.
6. Nuestra participación como amicus curiae tiene como fin coadyuvar a ilustrar a los jueces constitucionales, a efectos de dotarlos de mayores y mejores razones que puedan incidir de manera relevante al momento de tomar la decisión final en el presente caso.
Como amigos de la corte, presentamos por escrito nuestra posición sobre el Decreto Legislativo N° 1373, y le solicitamos que nos conceda el uso de la palabra en el informe programado para tal efecto.
POR TANTO:
Acceda a lo peticionado por ser conforme a Derecho.
ÚNICO OTROSÍ DIGO. Adjuntamos un informe jurídico en el que sentamos nuestra posición sobre los vicios de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1373.
Lima, 14 de febrero de 2025
[Continúa…]


![[VIVO] Clase gratuita: El control de acusación en dos horas (31 MAR)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/CLASE-GRATUITA-FABIOLA-APAZA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Para que opere la interrupción de la prescripción de la acción penal no se requiere que la persona haya sido formalmente incorporada como imputado; basta que en la investigación haya indicios que la vinculen con el hecho delictivo [Apelación 166-2023, Lima, ff. jj. 14, 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![SINTRA-PROMPERÚ le gana a PromPerú pese a excusa de falta de presupuesto [Exp. 00175-2025-0-1864-SP-LA-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Conversión de pena en ejecución de sentencia en delito de omisión a la asistencia familiar [Exp. 5256-2022-90]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/GIAMMPOL-AUTO-REVOCATORIA-PERIODO-PRUEBA-LPDERECHO3-1-218x150.jpg)
![El adelanto de fallo no constituye una sentencia ni produce efectos jurídicos, por lo que no puede usarse como fundamento para desistirse de un recurso [Casación 1027-2025, San Martín]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)
![Interpretación sistemática: Cuando existe mala fe tanto en el constructor como en el propietario del suelo, corresponde que este último, de haberse amparado su demanda de reivindicación, devuelva el valor de lo edificado [Casación 1262-2020, Cañete, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)


![Nombrar a alguien «gerente» no basta para considerarlo trabajador de confianza [Cas. Lab 33748-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/despido-por-liquidacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Desde cuándo se computa el plazo para el inicio del PAD en faltas permanentes por uso de información falsa? [Informe Técnico 000454-2026-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Mientras los vicios de motivación interna se refieren a los supuestos en los cuales la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; los vicios de motivación externa aluden a circunstancias en las que han existido errores relativos, por una parte, a la premisa normativa del silogismo judicial o, de otra, a la premisa fáctica [Exp. 01172-2022-PA/TC, f. j. 39] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Indecopi no es competente para tramitar solicitudes de procedimiento concursal contra universidades privadas, pues para estas no aplican las disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal debido a la naturaleza especial que posee el servicio educativo (se afectaría el funcionamiento de la entidad educativa en perjuicio del derecho a la educación de los estudiantes) [Expediente 04791-2024-AA/TC, ff. jj. 22-25]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)


![Prorrogan estado de emergencia en Lima y Callao por 30 días para combatir la criminalidad [Decreto Supremo 044-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/normas-legales-estado-de-emergencia-LPDerecho-218x150.png)
![Reglamento de participación ciudadana en evaluación ambiental de proyectos de inversión [Decreto Supremo 003-2026-Vivienda]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-vivienda-construccion-saneamiento-LODerecho-218x150.jpg)
![MP: Directiva de las Fiscalías Especializadas en Prevención del Delito (versión 01) [Resolución 910-2026-MP-FN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/ministerio-publico-fachada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)


















![Declaran ilegal que Municipalidad de Lima exija contar con código catastral o numeración diferenciada para obtener licencia de funcionamiento en el Centro Histórico [Resolución 0092-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/MUNICIPALIDAD-LIMA-LPDERECHO-324x160.jpg)
![Multan a Claro por enviar 22 mensajes de texto con publicidad sin consentimiento del cliente [Res. 4246-2025/SPC-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/empresa-telefonia-claro-LPDerecho-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)





![Declaran ilegal que Municipalidad de Lima exija contar con código catastral o numeración diferenciada para obtener licencia de funcionamiento en el Centro Histórico [Resolución 0092-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/MUNICIPALIDAD-LIMA-LPDERECHO-100x70.jpg)
