Expresidente de la Corte de Puno pierde casación por maltrato físico y psicológico en agravio de su familia [Casación 5507-2019, Puno]

La Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación del expresidente de la Corte Superior de Justicia de Puno, Oscar Fredy Ayestas Ardiles, quien había sido sentenciado por violencia familiar.

Fundamento destacado: Octavo.- Referente al argumento indicado en el literal c), debe precisarse que, las pruebas que determinaron la existencia del maltrato físico y psicológico ejercido por el demandado recurrente, han sido debidamente valoradas por las instancias de mérito, a quienes les compete formarse una convicción conforme a su apreciación conjunta y razonada, tal como esta Sala Suprema aprecia que se ha efectuado, basta leer lo expuesto por la Sala de mérito en los fundamentos 5.2, literal c), fundamento 5.4 literal b), y fundamento 5.5, de la sentencia de vista impugnada:

“5.2.- […] c.- […] este colegiado considera que lo importante es que ‘la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho’. En el presente caso, tanto el demandado como la demandante admiten que los días 28 y 29 de julio del 2012, en el hogar conyugal y en presencia de sus hijos tuvieron discusiones de pareja, en las que inclusive habrían intervenido para mediar, familiares del demandado y amigos de la agraviada, a lo que se agrega el hecho que la autoridad policial se habría hecho presente sin concluir con su intervención; tales circunstancias del acontecer fáctico que es una verdad objetiva, son indicadores de la verosimilitud del relato de la agraviada, que si bien puede presentar falta de coherencia en que si fueron uno, dos o varias patadas, lo esencial es que relató actos de agresión física. Es importante precisar que los hechos si bien han ocurrido en la intimidad del hogar conyugal, pero han sido presenciados por los menores hijos, además, ocurrido los hechos llegaron familiares del demandado y amigos de la agraviada. El relato de la agraviada sobre los actos de agresión física, es verosímil, porque no es pura manifestación subjetiva de la víctima, sino que existen testigos directos e indirectos quienes han prestado declaración; y sobre todo, existe persistencia en la incriminación […].

5.4.- […] b.- La violencia psicológica padecida por la demandante María del Carmen Sardón Mindani, no sólo está acreditada con los medios probatorios que se valoran en la sentencia apelada, sino también con la declaración testimonial de Gladys Cahuata Flores actuada en la audiencia complementaria de folios 996. Esta testigo acudió aquella noche del 29 de julio del 2012 al lugar de los hechos a pedido y en auxilio de la María del Carmen Sardón Mindani; en dicha audiencia esta testigo afirmó lo siguiente refiriéndose a la conducta del demandado: ‘lo encontré bastante alterado, gritaba incluso que como nosotros no quiso que estaríamos ahí (…) yo escuché quería que Marita, se vaya de la casa, decía te voy a matar, gritaba sal de la casa (…)’, además, preguntada si el demandado vertió palabras soeces, indicó la testigo que ‘palabras soeces no, pero sí gritaba con gestos te voy a matar, sal de la casa’, ‘si hubo bastantes gritos en la casa (…) había gritos en que Marita se fuera de la casa con los niños, se le notaba bastante alterado’ […].

5.5.- Con relación al maltrato psicológico del menor Rodrigo Alonso Ayestas Sardón, en la sentencia apelada se ha concluido que con la declaración de dicho menor y la pericia psicológica explicada por los peritos psicólogos en la audiencia complementaria, se ha acreditado que el indicado menor ha sufrido actos de violencia psicológica por hechos ocurridos el 29 de julio del 2012 y cuyo responsable es el demandado. Esta conclusión y la valoración de los medios probatorios actuados en autos, no ha sido cuestionado en el escrito de apelación, no habiéndose expresado agravios específicos destinados a enervar o modificar tales consideraciones. Al respecto, este colegiado considera que la violencia psicológica en agravio del indicado menor –ahora mayor de edad apersonado al proceso- no sólo está probado con su manifestación y la pericia psicológica, sino también, con los siguientes medios probatorios: […]” (resaltado agregado).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 5507-2019 PUNO

VIOLENCIA FAMILIAR

Lima, seis de julio de dos mil veinte

VISTOS: con los expedientes acompañados; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por el demandado, Oscar Fredy Ayestas Ardiles (fojas mil cuatrocientos cincuenta y siete), contra la sentencia de vista, de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno (fojas mil cuatrocientos veintisiete), que confirmó la sentencia apelada, de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho (fojas mil ciento doce), que declaró fundada en parte la demanda, interpuesta por el representante del Ministerio Público, sobre violencia familiar, en su modalidad de daño físico y psicológico, en contra de Oscar Fredy Ayestas Ardiles, en agravio de María del Carmen Sardón Mindani; y, en la modalidad de daño psicológico en contra de Oscar Fredy Ayestas Ardiles, en agravio del menor Rodrigo Alonso Ayestas Sardón. Asimismo, fundada en parte la demanda acumulada, sobre violencia familiar en su modalidad de maltrato físico y psicológico, generadas por Oscar Fredy Ayestas Ardiles, en agravio de María del Carmen Sardón Mindani y del menor Rodrigo Alonso Ayestas Sardón, e infundada la demanda y demanda acumulada, respecto al menor Joaquín Nicolás Ayestas Sardón, sobre maltrato psicológico, ocasionados por Oscar Fredy Ayestas Ardiles; con lo demás que contiene.

Segundo. – En tal sentido, examinados los autos, se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387, del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido el recurrente la sentencia de primera instancia, en cuanto le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 388, inciso 1, del Código Procesal Civil.

Tercero.- Asimismo, debe tenerse en consideración que el recurso de casación es formal y excepcional, por lo que debe estar redactado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es, en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrenteconsignar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal.

Cuarto.- Referente a los demás requisitos de procedencia y en el marco descrito por el artículo 388, incisos 2 y 3, del Código Procesal Civil, se desprende del texto del recurso que éste se sustenta en la siguiente causa:

Infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar, 121, 188 y 197 del Código Procesal Civil; del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú; y, del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; alegando, en resumidas cuentas, los siguientes fundamentos:

a) La Sala Superior incurre en motivación incongruente e incoherente por no existir conector lógico con todo lo actuado en el proceso y con los propios fundamentos de la recurrida, pues las pretensiones demandadas han sido relacionadas con la determinación de existencia de maltrato físico y psicológico, pero en las sentencias de mérito, incongruentemente, se ha asumido que se trata de daño físico y psicológico, pretensiones que no se ajustan a los puntos controvertidos fijados en autos.

b) Asimismo, la Sala Superior ha inobservado lo dispuesto por la Sala Suprema en la Casación N.° 4258-2015-Puno, puesto que en dicha sentencia únicamente se dispuso la nulidad de la sentencia de vista únicamente en cuanto al daño psicológico, pero pese a ello, las instancias de mérito se han pronunciado por las dos modalidades de violencia familiar, es decir, sobre el supuesto daño físico y psicológico, sin que estas hayan sido objeto de fijación de puntos controvertidos.

c) Las pruebas no fueron valoradas de manera conjunta ni razonada y se desconoce la aplicación del principio in dubio pro agraviado, por las dudas que suscitan: las declaraciones de la agraviada que ha dado diferentes versiones de los hechos, el examen médico que no arroja la existencia de lesiones a la demandante, en todo caso, la equimosis que se le encontró a la agraviada no es coetánea a la fecha en que se atribuyen los hechos, el hecho de que quien llevó a los menores al examen psicológico fue la demandante quien ha manipulado a los menores; incluso, el menor Joaquín Nicolás, en su declaración, ha señalado que solo habían gritos y ninguna agresión. Es decir, que aun cuando no existe certeza porque no se logró probar los hechos, se declaró fundada la demanda.

[Continúa …]

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