Badabún, famoso canal mexicano de YouTube, se ha convertido en un fenómeno de Internet y su segmento «Exponiendo infieles», es uno de los programas más visitados por los cibernautas. Hasta el momento, el canal cuenta con más de 33 millones de suscriptores. El programa citado, con más de 50 emisiones al aire, es también el más famoso del canal; llamando la atención por los casos de infidelidad que aborda en sus episodios.
Lizbeth Rodríguez, conductora del programa, recorre las calles de Ciudad de México buscando, aparentemente, parejas dispuestas a exhibir sus intercambios de mensajes telefónicos. Sin embargo, ¿realmente se respeta el derecho a la privacidad de las personas? Revisando los vídeos en cuestión, vemos que las personas emiten un consentimiento previo para la exhibición de su intimidad.
Como en un juego, la condición para obtener premios es que se demuestre la fidelidad. Con la aprobación de las personas involucradas, no debería haber problemas con la ventilación de sus mensajes siendo este el supuesto límite. Sin embargo, los extravagantes casos que se presentan hicieron dudar a más de un youtuber. Muchos tacharon de fraude el programa y falsos los casos que se presentan.
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La conductora del programa se encargó de aclarar que, efectivamente, todo se planifica. Asimismo, se solicita a los participantes la firma de un documento donde expresan su consentimiento para formar parte de estas ficciones. También se toman las medidas de seguridad necesarias. Aunque resulta divertido para sus millones de seguidores, muchos consideran que es un programa fraudulento y superficial, y hasta han pedido el cierre del canal.
Sobre el derecho a la intimidad
Al respecto, la Constitución, en su artículo 2.7 reconoce que: Art. 2°.- Toda persona tiene derecho: (…) 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. La Corte Constitucional colombiana ha señalado que el derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el ‘control sobre la información que nos concierne’ (García, 1992) otros, como el control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona.
Además, el artículo 14 del Código Civil menciona que:
La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.
Así pues, como el propio Código sustantivo lo reconoce, el derecho a la intimidad es uno de libre disponibilidad. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas
que otros optarían por mantener reservadas (Sentencia T-044/13, 2013). Esta característica se ha hecho más visible en tiempos de redes sociales, donde estamos más propensos a exponer diversos ámbitos de la vida personal.
Para determinar la validez de la «renuncia» de este derecho, se debe verificar el principio de libertad, según el cual, los datos personales de un individuo solo pueden ser revelados con su consentimiento expreso o tácito, salvo la excepción del deber legal de divulgar información[1].
La disponibilidad de la propia intimidad, por tanto, juega un rol gravitante, por lo que si la persona mayor de edad explicita su consentimiento de mostrar su mensajería telefónica, está dentro de la esfera del ejercicio de su derecho. Aunque siempre es posible cuestionar si las personas que aceptan participar son conscientes de la exposición de sus rostros y de su imagen pública.
No podemos perder de vista que el derecho a la intimidad es desligable del derecho al honor. Entendiendo a este como la construcción individual que parte del reconocimiento social de un individuo. Este reconocimiento se basa —principalmente— en la percepción externa que tienen los demás sobre el comportamiento de ese sujeto, y por tal razón se conjugan las garantías de intimidad social, y este derecho, al encontrar que en caso de no existir una adecuada protección de esa intimidad social, se correría el riesgo de poner en peligro o de amenazar gravemente el derecho.[2]
¿Te animarías a participar?
https://www.youtube.com/watch?time_continue=48&v=okI7TGnBHIM
[1] Bautista Avellaneda (2015). El derecho a la intimidad y su disponibilidad pública. Bogotá: Universidad Católica, p. 31.
[2] Ibid., p. 35.
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