Fundamento destacado: Segunda Ponencia: Que no resulta proporcional y ni razonablemente aceptable que mayores de 28 años continúen percibiendo un pensión alimenticia, por lo que la exoneración de la misma debe realizarse automáticamente, debiendo, en todo caso dicho alimentista acreditar la vigencia de su estado de necesidad (estado de incapacidad o de ineptitud de atender a su subsistencia por causa de incapacidad física o mental) en dicho proceso primigenio. Ello también por que la ley no permite el ejercicio abusivo del derecho.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE FAMILIA AÑO JUDICIAL 2014
CONCLUSIONES FINALES
Lima, lunes 24 de noviembre del año 2014,
Constancia de la realización del Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia, con la concurrencia de los señores Jueces Superiores, Jueces de Familia y Jueces de Paz Letrado, siendo el detalle el siguiente:
Se inicio el evento con las palabras de bienvenida a cargo del Dr. Iván Alberto Sequeiros Vargas, seguidamente el Dr. Víctor Lucas Ticona Postigo procedió a brindar palabras de inauguración, para luego la Dra. Nancy Coronel Aquino, proceder a la exposición de las partes metodológicas del Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia.
TEMA I
ALIMENTOS PARA MAYORES DE 28 AÑOS
¿Cuándo el alimentista ha cumplido 28 años de edad, la declaración de la exoneración de dicha pensión se realiza en el mismo proceso donde se fijó la pensión o en un nuevo proceso?
Primera Ponencia:
Considerando que en un proceso en estado de ejecución, no se puede exonerar de la pensión alimenticia automáticamente, toda vez que el determinar la subsistencia del estado de necesidad requiere de una etapa probatoria, que solo debe hacerse vía acción, en un nuevo proceso.
Segunda Ponencia:
Que no resulta proporcional y ni razonablemente aceptable que mayores de 28 años continúen percibiendo un pensión alimenticia, por lo que la exoneración de la misma debe realizarse automáticamente, debiendo, en todo caso dicho alimentista acreditar la vigencia de su estado de necesidad (estado de incapacidad o de ineptitud de atender a su subsistencia por causa de incapacidad física o mental) en dicho proceso primigenio. Ello también por que la ley no permite el ejercicio abusivo del derecho.
VOTACIÓN:
Producida la votación de las posiciones arribadas, el cómputo es como sigue:
a. Por la primera posición: Total de 0 votos,
b. Por la segunda posición: Total de 27 votos,
CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adopto por mayoría la segunda ponencia.
FUNDAMENTOS DE ACUERDO A LAS ACTAS:
Grupo N° 01:
Considerando que el Artículo 424° del Código Civil establece que subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos, hijas, solteros mayores de 18 años, que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión hasta los 28 años de edad. Que frente a tales situaciones el obligado a prestar los alimentos, en el proceso primigenio, solicitará la exoneración y previo traslado a la parte contraria resuelve, declarando fundado o infundado dicho pedido. En el caso de los acreedores que impulsen el proceso deberán acreditar adolecer de incapacidad física o mental, efectuándose el traslado en ambos casos brindándose las garantías procesales a ambas partes.
Grupo N° 02:
Magistrados del referido grupo, señalaron que se encuentran de acuerdo con el segundo supuesto de excepción ya que se ha verificado el cumplimiento, que es cuando el alimentista curse con estudios superiores con éxito hasta los veintiocho años de edad. Siendo que al cumplirse este plazo excepcional, la obligación debe cesar automáticamente porque se trata de una obligación excepcional, más aún, porque una norma de excepción no se puede aplicar de manera extensiva sino restrictiva. Lo cual se debe hacer valer en el proceso primigenio. Asimismo, acotan precisando que la subsistencia de la pensión de alimentos, se da precisamente por la condición de estudios profesionales con éxito con el límite de los veintiocho años de edad, por lo que la declaración de exoneración debe ser automática previo derecho de defensa del acreedor alimentario, que en todo caso, en este único supuesto, tendría poco fundamento de tutela.
Grupo N° 03:
Hacen la atingencia que el debate se ha formulado tomando en consideración que el presupuesto para la exoneración de alimentos al cumplimiento de los veintiocho años, se centra únicamente en la primera de las posibilidades previstas por el Artículo 424° del Código Civil, esto es, que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio, no así en cuanto al segundo supuesto, porque el estado de necesidad subsiste en los casos de incapacidad física o mental debidamente comprobados.
Grupo N° 04:
Aprueban por unanimidad la segunda ponencia, pero agregan que no será automática sino que deberá correrse traslado, verificando su domicilio en la RENIEC a fin de no afectar su derecho de defensa, y fecho se resuelva. Asimismo, el obligado presentará su pretensión de exoneración en el mismo proceso donde se fijó la pensión y excepcionalmente podrá realizarlo en un nuevo proceso en el cual presentará copias certificadas de la parte pertinente del proceso primigenio.
[Continúa…]
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